REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002836
ASUNTO INTERNO: 3U-1398-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal 16ª de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del acusado RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.287, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Catia la Mar, Estado Vargas, nacido en fecha 06-03-1966, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ángel Rafael Hidalgo (v) y Luisa Rojas (v), residenciado en: Urbanización La Páez, Bloque 2, piso 09, apartamento 43, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de agosto de 2010, estando presentes las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, identificado supra, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, dada la incautación al acusado en fecha 8 de mayo de 2010 de un envoltorio elaborado en material sintético de varios colores con las inscripciones EL GOLPE RANCHERO, contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco con las características propias de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de trece gramos (13 gr.); al efecto, consta al folio 80 de la causa experticia química número 9700-130-4878 de fecha 6 de mayo de 2010, suscrita por los expertos JOSÉ TORRES y ÁNGELA BRITO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas cursante al folio 2, de la cual se desprende la revisión corporal hecha al imputado de autos y el posterior hallazgo de la sustancia, siendo corroborado el procedimiento por el testigo instrumental, ciudadano JOSÉ HERNÁN RIVERA quien confirma la incautación en acta de entrevista cursante al folio 5 de la causa, apreciando el momento de la detención del encartado así como la conducta previa de éste.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados a la acusación fiscal por el otrora juez competente, derivó la admisión del libelo acusatorio así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Posteriormente en fecha 3 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la inmposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, lapso que equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y que será rebajado en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún siendo un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN la principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.287, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Catia la Mar, Estado Vargas, nacido en fecha 06-03-1966, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ángel Rafael Hidalgo (v) y Luisa Rojas (v), residenciado en: Urbanización La Páez, Bloque 2, piso 09, apartamento 43, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
|