REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 23 de Febrero de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006009
ASUNTO : WP01-P-2010-006009

4U 1610-11


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. YALITZA DOMINGUEZ
ACUSADA: YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI.
FISCAL: Abg. JEYLAN SANDOVAL.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. RICARDO MESSINA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, de nacionalidad Peruana, natural de Callao, Perú, de casada, de profesión u oficio Hotelería, nacida en fecha 16/11/1980, de 30 años de edad, hija Jorge Carazas (v) y Margarita Aricari (v), residenciada en: Carrera Campo Santo, 301, Vigo, Perú y titular del Pasaporte de la República del Perú Nº 40692492; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Febrero del presente año, la Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Sexto (AUX) del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma fue aprehendida el día 10-10-2010, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ZAMORA PARRA ELIANA y ORTEGA VIVAS MOISES, al momento de encontrarse de servicio en el sótano UNITED, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas–Lisboa, observaron a través de la máquina rayos x, en dos (02) equipajes grandes, uno de color negro con rojo, marca Polotravel Usa, y el otro de la mismas marca del anterior, de color azul con franjas de color azul y rojo, sombras no comunes con su forma original, ambos equipajes tenían adherido a sus asas un ticket de identificación, el primero signado con la inscripción TAP PORTUGAL TP LA477312 a nombre de la ciudadana YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, y el segundo signado con el N° LA477311, a nombre de la misma persona, por lo que se procedió a llamar a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, al propietario del referido equipaje. Al cabo de un corto tiempo se presentó al sótano United, una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de los equipajes en cuestión, quedando identificada con el nombre de YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, titular del pasaporte N° 3264730, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladada conjuntamente con dos (02) ciudadanas que fungieron como testigos presenciales, las cuales quedaron identificadas como Alejandra Carolina Díaz Luna y Yisber Yeideli Rodríguez Díaz, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.17.759.720 y V-18.535.012 respectivamente, a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ubicada en el mismo Aeropuerto Internacional, donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes, encontrándose en el interior del primer equipaje dieciocho (18) envases de las marcas FITOLINE, BONATURISTA, KAITA Y BELLS FUDGE, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una bolsa plástica transparente contentiva de un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, mientras que en el segundo equipaje se localizó en su interior la cantidad de seis (06) envases de las marcas FITOSANA Y KATIA, contentivo en su interior de una bolsa plástica en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de veinticuatro (24) envases entre ambos equipajes, sustancias a las cuales se les practicó la prueba de orientación SCOTT, dando como resultado que se trata presuntamente de la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso aproximado de catorce kilos seiscientos gramos (14.600 Kgrs), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-10/1279, de fecha 13/10/2010, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de nueve kilos, seiscientos ocho gramos con 4 miligramos (9608,4 kgrs).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de los ciudadanos S/2do ZAMORA PARRA ELIANA y s/2DO ORTEGA VIVAS MOISES, adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de las ciudadanas ALEJANDRA CAROLINA DÍAZ LUNA Y YISBER YEIDELI RODRÍGUEZ DÍAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.17.759.720 y V-18.535.012 respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas SEIJAS RIVERO LISBETH y SEQUERA VALLADARES DIANA, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-10/1279; Pasaporte de la Republica del Perú Nro. Nº 40692492, a nombre de la ciudadana YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI; Boletos Aéreos (boarding pass) a nombre de YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, signados con los Nros. ETKT0477869675617-1 y ETKT0477869675617-2, correspondiente a la Aerolínea TAP PORTUGAL; Ticket de equipaje signados con los números LA477311 y LA477312, a nombre de la ciudadana YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado fue la ciudadana YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, la persona que en fecha 10-10-2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, fue aprendida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos S/2do ZAMORA PARRA ELIANA y s/2DO ORTEGA VIVAS MOISES, cuando se encontraban de servicio en el sótano UNITED, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas–Lisboa, observaron a través de la máquina rayos x, en dos (02) equipajes grandes, uno de color negro con rojo, marca Polotravel Usa, y el otro de la mismas marca del anterior, de color azul con franjas de color azul y rojo, sombras no comunes con su forma original, ambos equipajes tenían adherido a sus asas un ticket de identificación, el primero signado con la inscripción TAP PORTUGAL TP LA477312 a nombre de la ciudadana YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, y el segundo signado con el N° LA477311, a nombre de la misma persona, por lo que se procedió a llamar a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, al propietario del referido equipaje. Al cabo de un corto tiempo se presentó al sótano United, una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de los equipajes en cuestión, quedando identificada con el nombre de YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, titular del pasaporte N° 3264730, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladada conjuntamente con dos (02) ciudadanas que fungieron como testigos presenciales, las cuales quedaron identificadas como Alejandra Carolina Díaz Luna y Yisber Yeideli Rodríguez Díaz, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.17.759.720 y V-18.535.012 respectivamente, a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ubicada en el mismo Aeropuerto Internacional, donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes, encontrándose en el interior del primer equipaje dieciocho (18) envases de las marcas FITOLINE, BONATURISTA, KAITA Y BELLS FUDGE, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una bolsa plástica transparente contentiva de un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, mientras que en el segundo equipaje se localizó en su interior la cantidad de seis (06) envases de las marcas FITOSANA Y KATIA, contentivo en su interior de una bolsa plástica en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de veinticuatro (24) envases entre ambos equipajes, sustancias a las cuales se les practicó la prueba de orientación SCOTT, dando como resultado que se trata presuntamente de la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso aproximado de catorce kilos seiscientos gramos (14.600 Kgrs), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-10/1279, de fecha 13/10/2010, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de nueve kilos, seiscientos ocho gramos con 4 miligramos (9608,4 kgrs).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Portugal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de de nueve kilos, seiscientos ocho gramos con 4 miligramos (9608,4 kgrs); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.


Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo de la Línea Área Tap Portugal, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión y el dinero en moneda extrajera en representación de dos (02) billetes de denominación de diez (10) soles, un (01) billete de denominación de diez (10) dólares, un (01) billete de denominación de cinco (05) dólares, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada YESSENIA MARGARITA CARAZAS ARICARI, de nacionalidad Peruana, natural de Callao, Perú, de casada, de profesión u oficio Hotelería, nacida en fecha 16/11/1980, de 30 años de edad, hija Jorge Carazas (v) y Margarita Aricari (v), residenciada en: Carrera Campo Santo, 301, Vigo, Perú y titular del Pasaporte de la República del Perú Nº 40692492, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 173 numerales 2º y 4º Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo de la Línea Aérea Tap Portugal, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión y el dinero en moneda extrajera en representación de dos (02) billetes de denominación de diez (10) soles, un (01) billete de denominación de diez (10) dólares, un (01) billete de denominación de cinco (05) dólares incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Octubre de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.