REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006636
ASUNTO : WP01-P-2010-006636

4U 1600-10


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. YALITZA DOMINGUEZ
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO REYES CARDONA.
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. IRIS GALARRAGA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANCISCO ANTONIO REYES CARDONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Hacha, Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 17/07/1960, de 40 años de edad, hijo de Rosa Cardona (v) y Francisco Reyes (v), residenciado en: Barrio Lomita del Zulia, avenida 60-B-¡, casa Nro. 94-43, sector plataneros, parroquia Bustamante, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.258.826; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Febrero del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES CARDONA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido el día 02-12-2010, aproximadamente a las 23:20 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos PULIDO ESTAPER CARLOS y GONZALEZ FUENTE DIUVER, cuando se encontraban de servicio en el Jet Way de la puerta 27 del pasillo Venezuela, específicamente donde embarcan los pasajeros de la aerolínea SANTA BARBARA, ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de mano observaron a una persona con una actitud nerviosa por lo que le solicitaron su documentación personal quedando identificado como REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO, quien pretendía abordar el vuelo SBA1334, de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta Caracas–Tenerife, por lo que conjuntamente con los testigos ciudadanos TESE VELASQUEZ GIOVANI y CASTRO HERNANDEZ MAXIMILIANO, fue trasladado a la sala de revisión de la unidad, explicándole que sería objeto de una revisión corporal y del equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle la revisión del equipaje no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalístico y de la revisión corporal le fue detectado un (01) teléfono móvil marca Motorola de color negro con su respectivo cargador y batería, las cantidades de mil quinientos euros (1500) y entre sus piernas específicamente debajo de la rodilla, el mismo llevaba oculto una (01) muleta en cada pierna de tela de color negro, que a manera de doble fondo tenía dos (02) envoltorios, cada una forrada con cinta adhesiva de color plateado, las cuales al ser perforados tenía una sustancia de color blanco de fuerte olor la cual al efectuarle la prueba de orientación con el reactivo denominado “Scout” resulto ser la sustancia denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto Un kilo Seiscientos Sesenta gramos (1.660 KG), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-10/1558, de fecha 07/12/2010, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un Kilo trescientos ochenta con 3 miligramos (1.380,3 kgrs) y un 87% de pureza.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de los ciudadanos S/2do PULIDO ESTAPER CARLOS y S/2do GONZALEZ FUENTE DIUVER, adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana; Las declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ TESE VELASQUEZ GIOVANI y CASTRO HERNANDEZ MAXIMILIANO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.166.811 y V-6.487.322 respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRIGUEZ LONGAR y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-10/1558; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 034300350, a nombre de REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO; Ticket Electrónico de la Aerolínea Santa Bárbara a nombre de REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO, la persona que en fecha 02-12-2010, aproximadamente a las 23:45 horas, fue aprendida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos PULIDO ESTAPER CARLOS y GONZALEZ FUENTE DIUVER, cuando se encontraban de servicio en el Jet Way de la puerta 27 del pasillo Venezuela, específicamente donde embarcan los pasajeros de la aerolínea SANTA BARBARA, ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de mano observaron a una persona con una actitud nerviosa por lo que le solicitaron su documentación personal quedando identificado como REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO, quien pretendía abordar el vuelo SBA1334, de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta Caracas–Tenerife, por lo que conjuntamente con los testigos ciudadanos TESE VELASQUEZ GIOVANI y CASTRO HERNANDEZ MAXIMILIANO, fue trasladado a la sala de revisión de la unidad, explicándole que sería objeto de una revisión corporal y del equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle la revisión del equipaje no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalístico y de la revisión corporal le fue detectado un (01) teléfono móvil marca Motorola de color negro con su respectivo cargador y batería, las cantidades de mil quinientos euros (1500) y entre sus piernas específicamente debajo de la rodilla, el mismo llevaba oculto una (01) muleta en cada pierna de tela de color negro, que a manera de doble fondo tenía dos (02) envoltorios, cada una forrada con cinta adhesiva de color plateado, las cuales al ser perforados tenía una sustancia de color blanco de fuerte olor la cual al efectuarle la prueba de orientación con el reactivo denominado “Scout” resulto ser la sustancia denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto Un kilo Seiscientos Sesenta gramos (1.660 KG), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-10/1558, de fecha 07/12/2010, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un Kilo trescientos ochenta con 3 miligramos (1.380,3 kgrs) y un 87% de pureza.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO, llevaba oculto una mulera en cada pierna, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Tenerife, España, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de Un Kilo trescientos ochenta con 3 miligramos (1.380,3 kgrs); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la contenida en el articulo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Ticket Electrónico a nombre del ciudadano REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión y el dinero en moneda extrajera en representación de treinta (30) billetes de denominación de cincuenta (50) euros, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO REYES CARDONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Hacha, Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 17/07/1960, de 40 años de edad, hijo de Rosa Cardona (v) y Francisco Reyes (v), residenciado en: Barrio Lomita del Zulia, avenida 60-B-¡, casa Nro. 94-43, sector plataneros, parroquia Bustamante, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.258.826, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la contenida en el artículo 178 numeral 4º Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Ticket Electrónico a nombre del ciudadano REYES CARDONA FRANCISCO ANTONIO, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión y el dinero en moneda extrajera en representación de treinta (30) billetes de denominación de cincuenta (50) euros incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Diciembre de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.