REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006850
ASUNTO : WP01-P-2010-006850
4U 1604-11
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. YALITZA DOMINGUEZ
ACUSADA: RENEE GARAVENTA MALFATTO.
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANGEL BETANCOURT.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada RENEE GARAVENTA MALFATTO, de Nacionalidad Italiana, nacida en fecha 23/06/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Operaria, hija José Bartolomeo Malfatto (v) y de Mariangela Masotti (v), residenciado en: Génova, Italia, portadora del pasaporte de la Republica de Italia Nro. YA1366443; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 24 de Febrero del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana RENEE GARAVENTA MALFATTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 24 de Diciembre del año 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unida Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el chequeo de equipajes y pasaportes que se realizara en dicho punto de control, se presento una ciudadana con una actitud nerviosa, que al momento de abordarla intento evadir el control, por tal situación los funcionarios procedieron a solicitar la documentación personal quedando identificada como RENE GARAVENTA MALFATTO, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, CON RUTA Caracas – Lisboa, seguidamente se procedieron a solicitarla la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como Liniuzka Natacha Arismendi Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.600.346 y Tamara Coromoto Quintero Reina, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.851.642, en presencia de las mencionadas testigos los funcionarios procedieron a interrogar a la ciudadana RENE GARAVENTA MALFATTO, si los equipajes que portaba eran de su propiedad, respondiendo afirmativamente, y así mismo le explicaron que sería objeto de una revisión antidrogas, luego procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana conjuntamente con los testigos hasta la sede de revisión de la Unidad Antidroga, una vez allí comenzaron a realizar la revisión de una maleta, con las siguientes características; Una (01) maleta mediana de color gris confeccionada con materia de nylon, cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, un (01) para el transporte, dos (02) reídas, la cual al ser abierta se observó en su interior ropa de dama y dentro de la misma se encontraba una maquina (cargador de batería) para carros, de color rojo, la cual al perforar con un objeto punzo penetrante se evidenció oculto entre el alambre de cobre una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente se le realizo la prueba de orientación a la sustancia incautada la cual resulto ser presuntamente la droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de once kilos trescientos noventa y tres gramos (11,393 kg), acto seguido realizaron la revisión corporal, donde no se le incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, no obstante le detectaron documentos personales como pasaporte, itinerario de vuelo, teléfono celular, dinero en moneda extranjera (euros), de igual forma le preguntaron a la ciudadana si poseía cuerpos extraños en su interior y respondió que no, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de la misma, al practicarse la experticia de Ley a la sustancia incautada, la cual signada con el N° CG-DO-LC-0007, de fecha 05/01/2011, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS, CON DOS MILIGRAMOS (3.146,2 grs).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: Declaración de los ciudadanos S/2do GUERRERO ANDRADE ANABEL y S/2do LINARES BLANCO DANIEL, adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana; Las declaraciones de los ciudadanos LINIUZKA NATACHA ARISMENDY BLANCO y TAMARA COROMOTO QUINTERO REINA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-18.600.346 y V-13.851.642 respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas AGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y EFRAN HERNANDEZ FREITE, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-11/0002; Acta de Inspección de Sustancia, de fecha 24 de Diciembre de 2010; Acta de Revisión de personas de fecha 24-12-2010; acta de Revisión de equipaje de fecha 24-12-2010; Pasaporte de la Republica de Italia Nro. YA1366443, a nombre de RENEE GARAVENTA MALFATTO; Ticket Electrónico de la Aerolínea TAP PORTUGAL a nombre de RENEE GARAVENTA MALFATTO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue la ciudadana RENEE GARAVENTA MALFATTO, la persona que en fecha 24-12-2010, aproximadamente a las 22:35 horas, fue aprendida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos /2do GUERRERO ANDRADE ANABEL y S/2do LINARES BLANCO DANIEL, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. TP130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, CON RUTA Caracas – Lisboa, seguidamente se procedieron a solicitarla la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como Liniuzka Natacha Arismendi Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.600.346 y Tamara Coromoto Quintero Reina, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.851.642, en presencia de las mencionadas testigos los funcionarios procedieron a interrogar a la ciudadana RENE GARAVENTA MALFATTO, si los equipajes que portaba eran de su propiedad, respondiendo afirmativamente, y así mismo le explicaron que sería objeto de una revisión antidrogas, luego procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana conjuntamente con los testigos hasta la sede de revisión de la Unidad Antidroga, una vez allí comenzaron a realizar la revisión de una maleta, con las siguientes características; Una (01) maleta mediana de color gris confeccionada con materia de nylon, cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas para el agarre, un (01) para el transporte, dos (02) reídas, la cual al ser abierta se observó en su interior ropa de dama y dentro de la misma se encontraba una maquina (cargador de batería) para carros, de color rojo, la cual al perforar con un objeto punzo penetrante se evidenció oculto entre el alambre de cobre una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente se le realizo la prueba de orientación a la sustancia incautada la cual resulto ser presuntamente la droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de once kilos trescientos noventa y tres gramos (11,393 kg), acto seguido realizaron la revisión corporal, donde no se le incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, no obstante le detectaron documentos personales como pasaporte, itinerario de vuelo, teléfono celular, dinero en moneda extranjera (euros), de igual forma le preguntaron a la ciudadana si poseía cuerpos extraños en su interior y respondió que no, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de la misma, al practicarse la experticia de Ley a la sustancia incautada, la cual signada con el N° CG-DO-LC-0007, de fecha 05/01/2011, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS, CON DOS MILIGRAMOS (3.146,2 grs).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada RENEE GARAVENTA MALFATTO, llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Portugal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS, CON DOS MILIGRAMOS (3.146,2 grs); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana RENEE GARAVENTA MALFATTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada RENEE GARAVENTA MALFATTO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del territorio nacional y confiscación del Ticket Electrónico a nombre de la ciudadana RENEE GARAVENTA MALFATTO, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión y el dinero en moneda extrajera en representación de un (01) billete de denominación de cien (100) euros y un (01) billete de denominación cincuenta (50) euros, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada RENEE GARAVENTA MALFATTO, de Nacionalidad Italiana, nacida en fecha 23/06/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Operaria, hija José Bartolomeo Malfatto (v) y de Mariangela Masotti (v), residenciado en: Génova, Italia, portadora del pasaporte de la Republica de Italia Nro. YA1366443, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del territorio nacional y confiscación del Ticket Electrónico a nombre de la ciudadana RENEE GARAVENTA MALFATTO, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión y el dinero en moneda extrajera en representación de un (01) billete de denominación de cien (100) euros y un (01) billete de denominación cincuenta (50) euros, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Diciembre de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.
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