REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005062
ASUNTO : WP01-P-2010-005062
4U-1578-10
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER PEREZ SALAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 16-05-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de e profesión u oficio mensajero, Hijo de Diego Pérez (v) y Aura Hernández (v), con domicilio en Callejón Guaicapuro, Kilometro 21, Municipio Carrizal, casa sin nro, sector La Placita, frente a la Placita, casa de dos plantas de color azul, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos nros: 0414-1516581 y 0414-1568566 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.819.969, quien solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, en esta misma fecha, el Dr. JOSE FOTTI, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que el mismo fuese aprehendido en fecha 28 de agosto de 2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía, ciudadano SM/3 JEAN CARLOS VALERA YANEZ, al momento de encontrase el mencionado funcionario, en funciones de seguridad y servicio en la Autopista Caracas – La Guaira, en el punto de control y auxilio vial en el Peaje José María Vargas, cuando un vehículo Marca Fiat, placas MAP-81J, color gris, año 1998, modelo Palio, se encontraba conducido por un ciudadano que vilo el reglamento de tránsito terrestre, realizando maniobras de retorno y conducir bajos los efectos de bebida alcohólicas, logrando practicarle, la detención, el cual quedo identificado como el hoy acusado, amenazando al funcionario con quitarle el arma de reglamento, procediendo de manera inmediata a su detención preventiva.
Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio como son: Declaración del Funcionario: SM/3 JEAN CARLOS VALERA YANEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía, quien practicó la aprehensión del imputado; Declaración del ciudadano testigo JONATHAN JAVIER MANTILLA RUSSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.824.294; Acta policial de fecha 28 de Agosto de 2010; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a la actitud agresiva que mostro al momento que fue abordado por el funcionario, enfrentándose al mismo sin deponer su actitud y de manera agresiva comenzó a proferir improperios en contra del funcionario, abalanzándose e indicándole que le quitaría el arma de reglamento por lo que procedió a su aprehensión, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, así mismo se admitieron los medios probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes: 1. Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambiarlo sin la autorización del Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y del abuso de Bebidas alcohólicas. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 16-05-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de e profesión u oficio mensajero, Hijo de Diego Pérez (v) y Aura Hernández (v), con domicilio en Callejón Guaicapuro, Kilometro 21, Municipio Carrizal, casa sin nro, sector La Placita, frente a la Placita, casa de dos plantas de color azul, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos nros: 0414-1516581 y 0414-1568566 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.819.969, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44, ordinales, 1° y 3° y ultimo aparte, todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA