REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de febrero de 2011
200° y 151°

CAUSA N° WP01-P-2010-0026

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función Juicio, emitir auto fundado en la causa seguida contra el acusado ALEXANDER GABRIEL GALEA DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.604.859, hijo de Pedro Galea (V) y de Elizabeth Díaz (V) y con residencia en: Mamo, callejón Santander, El Desagüe, casa N° 12, cerca del Abasto San Miguelito, Catia La Mar, estado Vargas; quien solicitó un Acuerdo Reparatorio con la víctima, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la apertura del juicio oral y público celebrada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día 21 de los corrientes, el abogado José Fotti, Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER GABRIEL GALEA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 05-01-2010, por parte de la ciudadana MARNIET MARLEN ALVAREZ PÉREZ, quien manifestó que personas desconocidas se habían introducido en su residencia ubicada en Mamo, sector el Desagüe, Calle Santander, casa El Capitán, No. 10, Parroquia, Catia la Mar, estado Vargas, y habían sustraído varios objetos de su pertenencia, entre ellos diversas joyas de oro y piedras preciosas, un DVD, zapatos, IPOD, manifestando igualmente, sospechar de su vecino de nombre Gabriel alias “CARICUAO”, el cual reside al lado de su casa, en razón de la denuncia, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inician la practica de las correspondientes pesquisas con el objeto de esclarecer los hechos y dar con los objetos pasivos de la presente causa, obteniéndose como resultado, que el imputado de autos efectivamente se había introducido en la residencia de la denunciante sustrayendo sus pertenencias, ofreciendo parte de ellas como empeño al ciudadano DARWIN BOLIVAR, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, quien se las empeña en desconocimiento de la procedencia de las mismas, recuperándose parte de los bienes sustraídos, tal y como se evidencia del avalúo real.

La Defensa por su parte solicitó la no admisión de la acusación por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que existen fundamentos serios contra el ciudadano ALEXANDER GABRIEL GALEA DIAZ, en relación a los hechos ocurridos el 05-01-2010, en la casa No 10, sector Mamo, El Desague, donde sujetos desconocidos se introdujeron en la residencia de la ciudadana Marniet Marlen Álvarez Pérez, en virtud de ello, el cuerpo policial inició las pesquisas y sostuvo entrevista con el ciudadano Yonder Jesús Acosta Monasterio, quien le indicó que efectivamente el acusado le había ofrecido varias prendas de oro para que las vendiera y éste le dijo que no, asimismo consta declaración de Darwin Alejandro Bolívar, quien manifestó que el procesado de autos le entregó varios objetos para venderlo, en consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le acusa y solicitó un acuerdo reparatorio con la víctima conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima Marniet Marlen Álvarez Pérez, manifestó su deseo celebrar un acuerdo reparatorio con el imputado Alexander Gabriel Galea Díaz, por el monto de diez mil bolívares, igualmente señaló que el consentimiento es en forma libre y con pleno conocimiento que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal.

Al respecto, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso este órgano jurisdiccional admitió la acusación fiscal por el delito de Hurto Calificado, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue proceso penal al imputado Alexander Gabriel Galea Díaz es exclusivamente de carácter patrimonial, por lo cual procede el Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima.

En este sentido, el mencionado artículo 40 del texto penal adjetivo establece que cuando el imputado desea celebrar el Acuerdo Reparatorio el Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él… En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.

Por todo lo antes expuesto, se acuerda la Suspensión del Proceso al ciudadano Alexander Gabriel Galea Díaz, hasta el 21-05-2011, fecha en la cual el imputado debe dar cumplimiento total a la obligación contraída con la víctima Marniet Marlen Álvarez Pérez, (diez mil bolívares) en virtud del acuerdo reparatorio celebrado.
Asimismo se deja constancia que se le informó al ciudadano Alexander Gabriel Galea Díaz, que en el supuesto caso de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos, y se procederá a condenarlo sin la rebaja que contrae el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano Alexander Gabriel Galea Díaz, titular de la cédula de identidad V-15.60.859, conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Acuerdo Reparatorio entre el acusado Alexander Gabriel Galea Díaz y la víctima Marniet Marlen Álvarez Pérez, conforme al artículo 40 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda la Suspensión del Proceso hasta el 21-05-2011, tiempo en el cual deberá cancelar a la víctima diez mil bolívares, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado. TERCERO: El Tribunal le informó al acusado que en el supuesto caso de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos, y será condenado inmediatamente, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

ABG. YARLENY MARTIN B.


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA A.