REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 25 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO NO. WJ01-P-1999-0020

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público 9º Penal, abogado Marie Bolívar, mediante el cual requiere se revise la medida cautelar sustitutiva impuesta a su patrocinado Torres López Jesús Radames, específicamente la caución personal y en su lugar se le imponga caución juratoria, de conformidad con los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este tribunal acordó la revisión de la medida cautelar impuesta al acusado de autos, específicamente la caución personal, y le impuso como fianza 20 unidades tributarias, todo ello en razón a la aplicación del artículo 244 del texto penal adjetivo.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Publica, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos, específicamente la caución personal y en su lugar se le imponga caución juratoria.
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.
Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y siendo que el acusado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito y prueba de ello consta al folio 32 de la sexta pieza, en tal sentido, quien aquí decide acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y le impone la caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el traslado del procesado Torres López Jesús Radames a la sede de este Tribunal para que se comprometa mediante acta a las obligaciones que serán impuesta conforme a dicho artículo, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Novena Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.726.918, de conformidad con lo establecido en los artículo 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese traslado para el día miércoles 02 de marzo a las 12:00pm.
LA JUEZ


YARLENY MARTIN B.


LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA
WJ01-P-1999-0020