REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Macuto, 28 de Febrero de 2011
200º y 151º
Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado Neill Elías Morales Ponte, en virtud de haberse decretado la nulidad absoluta de la audiencia preliminar iniciada el 28-02-2005 y culminada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Control, por violación al derecho a la defensa, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2005, que el Tribunal Primero de Control admitió la acusación fiscal en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, asimismo se observa que se estipuló la experticia de comparación de apéndices piloso y seminal del acusado con el encontrado en la víctima (ver folio 138 y 183, tercera pieza) la cual nunca fue realizada y omitió pronunciarse acerca de la admisibilidad de la copia certificada de la denuncia No. F-686819, de fecha 10-07-2000, cursante al folio 26 de la primera pieza.
Ahora bien, estipular un medio de prueba el cual no fue practicado y omitir pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de una prueba promovida por la defensa, atenta contra el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, coartando la posibilidad de actuación de la defensa y viciando de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar efectuada en fecha el 17 de marzo de 2005.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por todo los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es anular la Audiencia Preliminar culminada en fecha 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar y se emita el pronunciamiento correspondiente, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar iniciada el 28-02-2005 y culminada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCIA A.
WP01-P-2003-80
28-02-2011