REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

AUTO DE EJECUCIONCON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI, titular de la cédula de identidad V-17.711.126, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27/09/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Bello Capote (v) y Epifamina Verasmendi (v), residenciado en: Carayaca, Sector Tirima, subida a la cancha, casa S/n, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/12/2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI está detenido desde la fecha 08/05/2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 05/05/2025, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, pasado CUATRO (04) AÑOS, es decir, el 08/05/2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, pasado CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, es decir, el 08/05/2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, pasado los DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, es decir, el 08/01/2020.

De igual forma, le fue impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI como penas accesoria a la principal, la prevista en el artìculo16 del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08/05/2021, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Yare III.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS EDUARDO BELLO VERASMENDI plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA