REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto el Auto de Redención de Pena, efectuado al penado ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-05-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Leonidas Zerpa y Carmen Ramírez, residenciado en Avenida 16 de Septiembre, Sector Cuatricentenario, N° 0-48, Mérida, Estado Mérida, y titular de la cedula de identidad Nº 8.048.166; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, observa que en el citado auto hubo error en la fecha de cumplimiento de la pena del referido penado, siendo lo correcto el 07/01/2011, en corolario y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión del mismo por ser necesario en virtud de nuevas circunstancias. En consecuencia, pasa a efectuar el NUEVO COMPUTO DE DETENCION, en los términos siguientes:
El ciudadano ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE, plenamente identificado en acta, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 206 de la segunda pieza, auto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de un (01) mes y catorce (14) días. En ese orden de ideas, considerando este Juzgador que en fecha 21-05-2009, le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, determinándose como fecha de culminación para el cumplimiento del mismo el día 05 de abril de 2011, que al hacer la rebaja de ley, los cumplirá el día 21/02/2011, quedando modificado así el lapso de régimen de prueba fijado en la referida decisión de suspensión de la pena.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se modifica el lapso del régimen de prueba fijado en fecha 21-05-2009, cuando fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente asunto, determinándose como fecha de culminación para la pena impuesta y el régimen de prueba, el día 21 de febrero de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA