REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano DE HARO HERNANDEZ MARIO OCTAVIO, identificado con pasaporte Nº P 08140010281, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 48 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano DE HARO HERNANDEZ MARIO OCTAVIO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que permaneció detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el director del centro penitenciario como por la comisión evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir del ciudadano DE HARO HERNANDEZ MARIO OCTAVIO los requisitos exigidos por la referida Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente es acordar la redención de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido y a la primera redención realizada en fecha 29/09/2010, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE 12) HORAS, resulta un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en fecha 15/04/2017, a las 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a DE HARO HERNANDEZ MARIO OCTAVIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 15/04/2017 a las 12 horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente redención.
EL JUEZ,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA