REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000003
ASUNTO : WK01-P-2003-000003

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas a la ciudadana REINA MARIA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Belén Estado Guarico, de 46 años de edad, nacida en fecha 06-01-1982, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.430, domiciliada en Tumeremo, Calle Karateca, Vía el Gas, casa s/n, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicha ciudadana debe cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Mayores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la referida Ley de Drogas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

La penada REINA MARIA PARRA, fue detenida preventivamente por primera vez en fecha 13 de febrero de 2003, hasta el día 18-05-2007, fecha en la cual le fue otorgada por este Juzgado la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena, incumpliendo de dicha medida hasta el día 18-06-2008; según comunicación N° 880-08, emanada de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional-Región Capital, siendo revocada la misma por este Tribunal en fecha 19-08-2010.

Ahora bien, la ciudadana en cuestión fue nuevamente detenida el día 27-07-2008, (incursa en la causa Nº FL12-P-2008-000132 Compulsa) nomenclatura del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Diez (10) Años, Cinco (05) Meses y Veintiseis (26) Días, debiendo este órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones de fecha 06-03-2006, mediante el cual se le redime un tiempo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintiséis (26) Días; 15-03-2007 por un tiempo de Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días, por lo que se evidencia que ha estado detenida un total de Diez (10) Años, Cinco (05) Meses, Veintiséis (26) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones mas el tiempo que le fue redimido; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 05 de Agosto de 2012, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Tres (03) Años que la cumplió en fecha 05-08-2003.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Cuatro (04) Años, que la cumplió en fecha 05-08-2004.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Ocho (08) Año, que le cumplió e fecha 05-08-2008.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana REINA MARIA PARRA, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la misma quedará inhabilitada políticamente hasta el día 05-08-2012.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 05-08-2009, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana REINA MARIA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Belén Estado Guarico, de 46 años de edad, nacida en fecha 06-01-1982, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.430, domiciliada en Tumeremo, Calle Karateca, Vía el Gas, casa s/n, Estado Bolívar, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.