REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016103
ASUNTO : WP01-P-2005-016103


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR MEDINA CAPOTE, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.148, domiciliado en Pueblo Nuevo, parte alta La Toma, casa s/n, verde de platabanda, La Guaira estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano VICTOR MEDINA CAPOTE, fue detenido por primera vez en fecha 29-10-2005, hasta el día 31-10-2005, cuando le fue otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Dos (02) Días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) Días.


De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano VICTOR MEDINA CAPOTE, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.


Por otra parte se deja asentado que al ciudadano VICTOR MEDINA CAPOTE le procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuanto el mismo se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena librar boleta de citación a fin de imponerlo de dicho beneficio.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano VICTOR MEDINA CAPOTE, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, libre citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO