REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002641
ASUNTO : WP01-P-2008-002641

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JACQUES GUYONNET, quien es de nacionalidad francesa, natural de Paris Francia, nacido el 07 de junio de 1944, portador del pasaporte Nº 03TH739097, (quien fue identificado al inicio del proceso como MICHEL DECOURBE), en virtud del contenido de los oficios N° -307-10, de fecha 14-04-2010, N° -272-10, de fecha 28-04-2010 y N° -070-11, de fecha 24-01-2011 emitidas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado arriba mencionado abandonó sus presentaciones, desde el día 14-04-2010; y se encuentra EVADIDO, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

1. Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 11-11-2009 este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en los artículos 502, 503, en concordancia del artículo 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.

2. Mantener como lugar de residencia Urbanización Bello Monte, avenida Casanova casa Nº 6-3, entre calle Chacaito y Av. Guaicai. Caracas. teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.

8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

En fecha se recibe los oficios N° -307-10, de fecha 14-04-2010, N° -272-10, de fecha 28-04-2010 y N° -070-11, de fecha 24-01-2011 emitidas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, mediante el cual informan que el mencionado penado no se ha presentado ante el delegado de prueba desde el día 14-04-2010, sin notificar, el motivo de su ausencia, así mismo de la revisión de la presente causa se puede observar que no se encuentra inserto en el mismo ningún tipo de justificativo que explique o que pruebe el motivo de su incomparecencia.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en los artículos 502, 503, en concordancia del artículo 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que desde el 14-04-2010 hasta la presente fecha el penado de marras no se ha presentado ante el delegado de pruebas que le fue asignado, igualmente no se ha presentado a sus presentaciones impuestas ante este Órgano Jurisdiccional y tampoco a consignado ante este Despacho algún justificativo que avale sus incomparecencias, lo que hace ver a este Juzgador que pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales el penado JACQUES GUYONNET, se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano JACQUES GUYONNET, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA Medida de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2009, al penado ciudadano JACQUES GUYONNET, quien es de nacionalidad francesa, natural de Paris Francia, nacido el 07 de junio de 1944, portador del pasaporte Nº 03TH739097, (quien fue identificado al inicio del proceso como MICHEL DECOURBE), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, al Director de Centro de Pernocta, Dra. Elena Aray, ubicado en Av. Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, piso 4, Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.