REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001030
ASUNTO : WP01-P-2009-001030


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado vargas, titular de la cedula de identidad Nº 14.566.124, de profesión u oficio obrero, residenciado en Corapal, parte alta, parroquia Caraballeda, casa s/n estado Vargas, en el sentido le sea otorgado el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMÍREZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió Informe Técnico emanado de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica Nº 8, Guarenas estado Miranda, practicado al penado REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMÍREZ, el cual fue suscrito por la Lic. Yajaira Páez, Trabajadora Social, Lic. Yumerling Silvera Psicóloga y la Abogada Revisora Abg. Nancy Jiménez, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Los elementos que incidieron para que el penado de marras cometiera el delito fueron los siguientes: Consumo compulsivo de sustancias, dependencia física y psíquica a la droga, socialización con consumidores, nula capacidad empática y escasa presión de consecuencia. En la actualidad no posee autocrítica, ni conciencia de su problemática adictiva, por lo que es muy probable que se encuentre adictivo en el consumo. V.-“…PRONOSTICO. De acuerdo a la evaluación efectuada al ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMÍREZ, se considera DESFAVORABLE, al otorgamiento del Régimen Abierto por las siguientes razones: Nula Autocrítica. Carente de reflexión. Sin conciencia en su problema de adicción, probable recaída. Apoyo familiar con debilidades para apoyar en el proceso al penado. CONCLUSIONES: Se considera al penado de marras “DESFAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMÍREZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso in comento esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMÍREZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado vargas, titular de la cedula de identidad Nº 14.566.124, de profesión u oficio obrero, residenciado en Corapal, parte alta, parroquia Caraballeda, casa s/n estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cumplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.