REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : WP01-P-2005-013109

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano AVENDAÑO GERARDO JAVIER, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, donde nació en fecha 08-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Deportes, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.197, domiciliado en Santa Cruz, Avenida Principal, Vereda 4, casa N° 4, primera Etapa, Valera Estado Trujillo.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 20-02-2007,el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Estado vargas, condenó al ciudadano AVENDAÑO GERARDO JAVIER, a cumplir la pena de OCHO (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 23 de Mayo de 2007, se procedió a la ejecución de la misma, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.

En fecha 21 de enero de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2009, este Juzgado dictó decisión mediante el cual se le otorgó la Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena, referente al Régimen Abierto.

Riela a los folios (115) al (119) de la Tercera pieza Informe Técnico, Para Libertad Condicional, de fecha 03-02-2011, practicado al ciudadano AVENDAÑO GERARDO JAVIER proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. “José Antonio Carreño” suscrito por la Abg. Diana Fernández Delegada de Prueba, en el cual entre otras cosas destacan:

PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO DE EVALUACION: Luego de evaluada la propuesta del Delegado de Prueba tratante del caso en el Centro de Tratamiento Comunitario Profe. José Antonio Carreño, Abg. Diana Fernández, en Consejo de Evaluación N° 15 y en vista de la buena conducta demostrada ante el beneficio que disfruta (Régimen Abierto) POSTULA, A EL Residente Avendaño Gerardo Javier el Tribunal de ejecución N° 03, del Circuito Judicial del Estado Vargas, para que le sea concedida la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. LIBERTAD CONDICIONAL.
Cursa al folio (120) Constancia de Conducta, a nombre del ciudadano AVENDAÑO GERARDO JAVIER.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional al penado AVENDAÑO GERARDO JAVIER, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, AVENDAÑO GERARDO JAVIER, presenta buena conducta predelictual, y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las Dos Terceras Partes 2/3 de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede del Tribunal de Ejecución, del Estado Trujillo. 2.- Presentarse ante la sede de este Juzgado cuando le sea requerido. 3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado. 4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente. 6- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado, AVENDAÑO GERARDO JAVIER, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, donde nació en fecha 08-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Deportes, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.197, domiciliado en Santa Cruz, Avenida Principal, Vereda 4, casa N° 4, primera Etapa, Valera Estado Trujillo, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia; al Jefe de la División de Ejecución y Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación Del Recluso Del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones De Interior y Justicia, Caracas; al Director del Centro de Pernocta Del Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo; al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño, Trujillo, Estado Trujillo; al Presidente del Circuito Judicial Penal de Trujillo, Estado Trujillo. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA. LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.