REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000597
ASUNTO : WL01-P-2002-000597

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alberta Mosqueda y Armando Marcano, domiciliado en Calle el Mamon, casa N° 02-09, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.924.

En fechas 10-09-2002 y 29-09-2002, los Juzgados Cuarto y Sexto Unipersonal en Función de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dictaron sentencias definitivamente firme, mediante las cuales condenaron al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA, siendo acumuladas las penas que le fueren impuestas quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, penado y tipificado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 06 de Junio de 2003.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 06 de Junio de 2003, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena, es decir, Tres (03) Años, Diez (10) Meses, Trece (13) Días y Quince (15) Horas, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando al tiempo de la pena que le faltaba por cumplir para la fecha de la ejecución de la pena mas la mitad de la misma.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alberta Mosqueda y Armando Marcano, domiciliado en Calle el Mamon, casa N° 02-09, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.924.mediante sentencia dictada por los Juzgados Cuarto y Sexto Unipersonal en Función de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, penado y tipificado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos,y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Código Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.