REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002370
ASUNTO : WP01-P-2008-002370

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.687, domiciliado en Parte alta de la Dolorita, Calle el Carmen, frente al Liceo Mariscal Sucre. Casa s/n, Caracas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, observa:

De igual manera, consta en autos que ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, fue condenado en fecha 10-02-2010, por el Juzgado Unipersonal Tercero Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17-08-2010.

Consta al folio (25) de la cuarta pieza, Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, conjuntamente con los integrantes del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta se pronuncia que el penado JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, posee una BUENA CONDUCTA.

Riela al folio (34) de la cuarta pieza, Planilla suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, relacionada con el penado JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ.

Consta al folio (45) de la tercera pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, suscrita por el ciudadano Antonio Marcano, en su condición de Director General del Supermercado Raga, C.A, con sede en Calle Bolívar con Sucre, N° 8, La Dolorita, Caracas, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como Pasillero. Corroborada por este Juzgado al folio (63) de la tercera pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre inserto a los folios (60 al 63) de la tercera pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 13 de enero de 2011, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Guarenas, practicado al penado JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, suscrito por las ciudadanas: Lic. Yajaira Páez, Trabajadora Social; Lic. Alexis González Psicólogo y Abg. Ana Rosa González (Abogado Revisor) en el cual entre cosas destacan, que:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Experiencias de abandono y rechazo a temprana edad, desarrollo cognoscitivo limitado, falta de estimulación adecuada en el medio ambiente, deserción escolar, personalidad débilmente estructurada, falta de seguridad física y psicológica, permisividad vinculación a sujetos de comportamiento disocial, ingesta frecuente de sustancias psicoactivas, potencian la transgresión penalizada. En el presente logra analizar las causas y consecuencias de su prisionalización, con actitud positiva en retornar un nuevo proyecto de vida. V.-PRONOSTICO: El equipo Evaluador considera un pronóstico FAVORABLE durante el Régimen de Prueba, en atención a los siguientes elementos: A pesar de su Handicap cognoscitivo es capaz de reconsiderar errores y luce intimidado por la sanción carcelaria. Como consecuencia de la experiencia, se percibe mejor calidad en el apoyo de su progenitora.-Buena disposición en someterse a tratamiento medico psicológico a fin de fortalecer aspectos frágiles de su personalidad.- Reporta que en el presente no consume sustancias estimulantes. VI.-CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, el ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, que culminara en fecha 25-04-2013 y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado. 3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas y las veces que sea requerido. 4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga. 5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas. 7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación. 8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.687, domiciliado en Parte alta de la Dolorita, Calle el Carmen, frente al Liceo Mariscal Sucre. Casa s/n, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.