REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004302
ASUNTO : WP01-P-2008-004302

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ENDRI DAVID VICTOR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-12-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, domiciliado en Barrio San Antonio, Calle La Planta, entre 02 y 03, Casa N° 30-14, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.309, quien fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos405 y 277 ambos del Código Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para la realización de la de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio (223) de la quinta pieza, constancia laboral emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro de Reclusión N° 4 de la Policía Metropolitana, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ENDRI DAVID VICTOR HERNANDEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado durante un tiempo de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días, lo cual, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Un (01) Año, Un (01) Mes, Doce (12) Días con Doce (12) Horas.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano ENDRI DAVID VICTOR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Un (01) Año, Un (01) Mes, Doce (12) Días con Doce (12) Horas.
.Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJCUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.