REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución el Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003768
ASUNTO : WP01-P-2009-003768


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.744, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el día 16-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Jesus Duran (v) y de Miguelina Quijada (v) domiciliado en Entrada Real de Mirabal, Callejon el Rocal, Casa Amarillo de Ladrillos Rojos Catia La Mar Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 15-12-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, está detenido desde la fecha 03-08-2009, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Dias y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Un (01) Dia de Prisión

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 03-08-2013, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Un (01) Año, que será a partir del día 03-08-2010
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, que será a partir del día 03-12-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Dos (02) Año y Ocho (08) Meses, que será a partir del día 03-04-2012.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 03-08-2013

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03-08-2012, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.



DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, e impóngase al penado déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,


ABG. YASNALDYS CASTRO CASTILLO