REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004699
ASUNTO : WP01-P-2008-004699


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano VELLA OLIVER, quien es de nacionalidad Italiana, nacido el 30-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (MALTA) Nro. 827569, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano VELLA OLIVER, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió informe emanado de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Caracas, practicado al penado VELLA OLIVER, suscrito por la Lic. Dayana Maldonado, Psicóloga Lic. Cineret Lastra y Abg. Revisor Carmen Sierra, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito fue cometido por la incapacidad de solucionar problemas de forma asertiva siguiendo los parámetros legales, aunado al pobre control de impulsos, la poca tolerancia a la frustración y el lucro fácil y rápido con escasa previsión de consecuencias, En la actualidad se observa un adecuado nivel de autocrítica. V.-“…PRONOSTICO. A pesar de que el ciudadano Vella Oliver cuenta con un adecuado nivel de autocrítica y capacidad reflexiva, el equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida Destacamento de Trabajo en virtud de La siguiente: Pobre control de impulsos. Dificultad para tolerar la frustración. Indicadores de consumo de sustancias. Características desafiantes y de evasividad. Existen probabilidades de incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, tomando en consideración sus características personales, su condición de extranjero y la ausencia de vínculos afectivos sólidos en el país. CONCLUSIÓN: DESFAVORABLE…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano VELLA OLIVER, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano VELLA OLIVER, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano VELLA OLIVER, quien es de nacionalidad Italiana, nacido el 30-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (MALTA) Nro. 827569, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cumplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO