REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000806
ASUNTO : WP01-S-2003-000806
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.775.236, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, donde nació el 06-10-1981, residenciado en el Municipio San Francisco, sector Sierra Maestra casa No. 1-69, Maracaibo Estado Zulia.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 23-03-20048, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a la ejecución de la misma, y a la práctica del cómputo correspondiente.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la pena en fecha 13 de Abril del año 2004, donde se estableció que el ciudadano PARRA DÍAZ LUIS ALBERTO, cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 27-05-2013.
En fecha 14 de Mayo del año 2006, se dicto decisión en la cual la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal declaró con lugar el Recurso de Revisión en contra de la sentencia definitivamente firme que recaía en contra del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de menor entidad a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que la referida Corte de Apelaciones acordó imponer al penado de marras la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En fecha 22-05-2006, se dicto decisión en la cual este Tribunal decretó al ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, la redención de la pena en virtud de la decisión dictada en fecha 14-05-2006, por Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual quedo definitivamente firme, en consecuencia este Tribunal procedió a decretar un nuevo computo de la pena y la nueva fecha de culminación de la pena la cual quedo para el 27-05-2011.
En fecha 07-11-2006, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgó al ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, el beneficio de Régimen Abierto.
En fecha 19-02-2009, se dicto decisión en la cual este Tribunal efectuó al ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, la redención de la pena, procediendo a realizar un nuevo computo de la misma quedando como fecha de cumplimiento pena el 29-10-2010.
En fecha 03-11-2009, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgó al ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, el beneficio de la Libertad Condicional.
En fecha 07-02-2011, se recibe de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo estado Zulia, emitido por la Dra. Deicy Moreno, Delegada de Pruebas de la antes mencionada unidad, donde dejan constancia que culminó favorablemente el régimen definitivo de prueba en fecha 29-10-2010.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.775.236, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, donde nació el 06-10-1981, residenciado en el Municipio San Francisco, sector Sierra Maestra casa No. 1-69, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Región Capital, Caracas y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.