REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 01 de Febrero de 2011.
200° y 151°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ, mediante la cual: “…con el objeto de subsanar las cuestiones previas solicitadas por la parte demandante de inmediato paso a subsanarlas de la siguiente manera el valor de la demanda en Unidades Tributarias equivalen 134,615, lo que equivale en bolivares a ocho mil setecientos cincuenta bolivares (8.750%)…”.
Siendo esta la oportunidad establecida en la sentencia dictada en fecha 18 de Enero del año 2011, para pronunciarse sobre la correcta subsanación de la cuestión previa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanar el defecto u omisión invocados, que en el caso de autos, se trata de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma del libelo de demanda por no haberse estimado la demanda en unidades tributarias como lo establece la Resolución Nro. 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.
Al respecto el mencionado artículo 350 establece: “…El del ordinal 6ª, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
El Tribunal consideró procedente la cuestión previa por cuanto en el libelo de demanda la parte actora, no estimó el valor de su demanda en Unidades Tributarias, obviando así la normativa contenida en la prenombrada Resolución Nro. 2009-006.
Siendo que la parte actora en la oportunidad correspondiente presentó diligencia, a los fines de subsanar la citada cuestión previa, en la que expresó “…paso a subsanarlas de la siguiente manera el valor de la demanda en Unidades Tributarias equivalen 134,615, lo que equivale en bolivares a ocho mil setecientos cincuenta bolivares (8.750%)…”. Por lo que en su diligencia de subsanación estableció el valor de su demanda en Unidades Tributarias.
En consecuencia este Tribunal declara correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de demanda por no haberse cumplido los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO Acc.,

WILLIAN ANSUALDE















LAF/WA/ov.
Exp. Nro. 9906.