REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO MAGO VALERIOS y ZAIDA MARGARITA BARRIOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.063 y V-8.177.966, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.432.
PARTE DEMANDADA: NAYIB SAYURI VALERA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.290.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9999.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010. Citada la demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En el lapso concedido, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió las documentales promovidas y declaró inadmisible las pruebas de informes por ser manifiestamente impertinentes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 05 de Febrero de 2010, suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana NAYIB SAYURI VALERA BERROTERAN, plenamente identificada, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y números B-5-4, piso 5, del Conjunto Residencial Playa Humboldt III, Parroquia Caraballeda, Urbanización La Llanada, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por un periodo de seis (06) meses prorrogables, el cual comenzó a regir a partir del día 08 de febrero de 2010. Asimismo convinieron que el canon de arrendamiento era la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) mensuales, que la arrendataria debía pagar de forma adelantada los primeros ocho (08) días de cada mes, a través de depósitos en la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0282-20-0100070825 de la ciudadana ZAIDA BARRIOS.
Que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha de interposición de la demandad, es decir, cuatro (04) meses, cuya deuda asciende a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00).
Que igualmente ha dejado de pagar el condominio del referido inmueble, el cual es administrado por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, y que la arrendataria emitió un cheque a nombre de ZAIDA BARRIOS, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,00) cuyo monto no se correspondía con el canon de arrendamiento establecido, cheque que fue librado en fecha 08-09-2010 contra la cuenta corriente Nº 0134-3045-72-3451049193 que ella mantiene en la entidad financiera Banesco Banco Universal, el cual fue devuelto sin provisión de fondos suficientes para su cobro el cual anexó marcado con la letra “B”, incumpliendo a todas luces con lo establecido en las cláusulas novena, décima y décima cuarta del contrato, lo cual les faculta a solicitar la resolución del mismo, y pedir la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su demanda en el artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil Venezolano.
Que por lo anteriormente expuesto procedían a demandar a la ciudadana NAYIB SAYURI VALERA BERROTERAN, por resolución de contrato de arrendamiento, motivo por en cual solicitaron:
PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el cinco (05) de febrero de 2010, y como consecuencia de ello, se ordene la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados a cancelar
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable a favor en autos.
1.- Reprodujo e hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana NAYIB SAYURI VALERA BERROTERAN, el cual riela a los folios 11 y su vuelto y 12 y su vuelto.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
Siendo la instrumental promovida copia de un documento auténtico, la cual no fue impugnada por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna
2.- Promovió e hizo valer copia fotostática de cheque librado en fecha 08-09-2010 contra la cuenta corriente Banesco Banco Universal Nº 0134-3045-72-3451049193, que riela al folio 14.
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).”
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, carecen de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. Motivo por el cual no se aprecia la copia fotostática promovida.
3.- Consignó en un folio útil estado de cuenta emitido por Administradora SERDECO C.A,, de fecha 13 de enero de 2011, el cual se encuentra inserto al 27. Dada que se trata de un documento que emana de una empresa prestadora de un servicio público, y que el mismo no fue impugnado, se aprecia la instrumental promovida.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, los demandantes en su condición de arrendadores del inmueble identificado en autos, ejercieron la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades correspondientes a agosto 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda Diciembre del 2010, acción prevista en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 20 riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 18 de Enero del año 2011, donde consta que citó a la ciudadana NAYIB SAYURI VALERA BERROTERAN, a tal efecto consignó el recibo correspondiente firmado por la demandada, cumpliéndose así el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que consto en autos la citación de la parte demandada, en fecha 18 de Enero del año 2011, al día de despacho siguiente (19/01/2011 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual compareció (20/01/2011) y manifestó no tener abogado a los fines de dar contestación a la demanda, motivo por el cual se le concedió el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que diera contestación, sin que conste en autos, que dicha demandada haya comparecido dentro del referido lapso, cuyo vencimiento ocurrió el 27 de Enero del 2011, a dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En el asunto bajo análisis, la demanda incoada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, por incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente y siendo a un hecho admitido y no desvirtuado en fase probatoria por la parte demandada, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto 2010 a diciembre del 2010; cabe reproducir el contenido del ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el artículo 1.167 eiusdem, que prevee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” y por ende declarar como en efecto se declara CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos CARLOS ANTONIO MAGO VALERIOS y ZAIDA MARGARITA BARRIOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.063 y V-8.177.966, respectivamente contra la ciudadana NAYIB SAYURI VALERA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.290.830. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana NAYIB SAYURI VALERA BERROTERAN, ya identificado a: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y números B-5-4, piso 5, del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA HUMBOLDT III, Parroquia Caraballeda, Urbanización La Llanada, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la parte actora, antes identificada. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por concepto cánones de arrendamiento adeudados.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2.011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF/9999.
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