REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de Febrero de 2011.
200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda, así como la diligencia suscrita por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda:
“… CAPITULO PRIMERO- DE LOS HECHOS En fecha Catorce (14) de Mayo del año (2.003) por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas suscribí con los ciudadanos KRISTANIA DEL VALLE ROMAN NORIEGA y ALEXANDER BOLIVAR GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.864.840 y V-11.643.908, un contrato de arrendamiento, el cual quedara anotado bajo el Número: 85, del Tomo: 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo original consigno en este acto marcado con la letra “A”. Dicho contrato tenía como objeto un inmueble destinado a habitación familiar ubicado en la calle Vargas del sector “Corapal”, casa “FRAN Y ELIS “Número: 0601-1813, Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas del Estado Vargas, fijándose como canon de arrendamiento de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 230,00) mensuales. De igual manera en la cláusula cuarta del referido contrato, se fijo como lapso de duración de la relación arrendaticia, el de UN (1) año, contados a partir del día Quince (15) de Mayo del año Dos mil tres (2.003) hasta la fecha de su vencimiento que sería el día Quince (15) de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004), todo lo cual se evidencia de original de Contrato de Arrendamiento que anexo marcado con la letra “A”. Ahora bien, vencido el término prefijado, los arrendatarios, ciudadanos KRISTANIA DEL VALLE ROMAN NORIEGA y ALEXANDER BOLIVAR GUEDEZ, supra identificados, quedaron y se le dejó en posesión del inmueble, por lo que, tal como consta de documental que anexo marcado “B”, en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos mil ocho (2.008), procedí a notificarle a los arrendatarios que a partir de esta fecha comenzaba a correr la prorroga legal de Dos (2) años de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aun así en el presente caso se concedió a los arrendatarios una prorroga legal de hasta Dos (2) años Dos (2) meses, lapso este que precluyó el día Once (11) de Enero del año Dos mil once 2.011. Ahora bien por cuanto hasta la presente fecha los arrendatarios, ciudadanos KRISTANIA DEL VALLE ROMAN NORIEGA y ALEXANDER BOLIVAR GUEDEZ, ya identificados, aún no me han hecho entrega del inmueble arrendado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De los términos expuestos del libelo de demanda, se desprende que la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, según quedó transcrito, que dicho contrato fue suscrito por las partes, y se fijó como lapso de duración un (1) año, contados a partir del día 15 de Mayo del año 2003, venciendo el mismo el 15 de Mayo de 2004, y los arrendatarios, ciudadanos KRISTANIA DEL VALLE ROMAN NORIEGA y ALEXANDER BOLIVAR GUEDEZ, supra identificados, quedaron y se le dejó en posesión del inmueble, y que en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos mil ocho (2.008), mediante notificación que le fuera enviada a los arrendatarios, comenzaba a correr la prorroga legal de dos (2) años.
De conformidad con el artículo 1.600 Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinados a indeterminados, como en el caso de autos y de acuerdo a los expresado por la propia parte actora, pero una vez transformados en contratos a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado, como pretende el actor a través de voluntad unilateral del arrendador de hacer una Notificación, de comienzo de prorroga legal.
En el caso de autos, según se explicó anteriormente, la parte actora pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal del mismo, -que según sostuvo en su libelo- venció el 15 de Mayo de 2004. Por lo que vale recordar, que conforme lo previsto en el artículo 38 eiusdem, que expresa: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…”, dicha figura no le resulta aplicable, y por ende menos su vencimiento.
En razón de los antes expuesto, este Tribunal encuentra que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de prorroga legal resulta contraria a normativa contenida en el Titulo V, artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende resulta inadmisible por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO