REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: MANUEL ALVES MONIZ, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.815.158.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCIS DESIREE RIVERO MANZANILLA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.615 y 23.049, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR.
EXPEDIENTE Nro. 1796.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito de solicitud Autorización para Separarse Temporalmente de la Residencia Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, efectuada por el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.815.158, asistido por la abogada FRANCIS DESIREE RIVERO MANZANILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.615. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, se le dio entrada y anotó en el libro respectivo. Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2011, el solicitante consignó la copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. Por auto de fecha 21 de Enero de 2011, el Tribunal instó al peticionante a indicar el periodo durante el cual solicita la autorización para separase del hogar, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2011.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó el solicitante en su escrito:
Que han surgido una serie de circunstancias con su cónyuge, las cuales han hecho imposible la vida en común, a cuyos fines solicitó la evacuación de testigos; por lo que el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, ciudadana MARÍA CECILIA DE GOUVEIA DE ALVES, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Corales, Calle 8 de la Avenida 10, Quinta Cesy, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Finalmente el solicitante requirió como tiempo para separase del hogar el periodo de tres (3) a seis (6) meses.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma de manera que el trámite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, dejando constancia de que con la separación no se abandona el hogar y fijando formalmente los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El razonamiento que antecede emana de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, mediante la cual dicha Sala realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, estableciendo de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes. Entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.” Por lo que se prescinde de la evacuación de las testimoniales promovidas y se considera procedente la solicitud. Así mismo se ordena la notificación de la cónyuge, ciudadana MARÍA CECILIA DE GOUVEIA DE ALVES, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-81.057.581, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes citado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, del ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.815.158, por el período de TRES (3) a SEIS (6) meses.
Notifíquese a la Cónyuge de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2011.
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,