REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTIMANTE: RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.363.633.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: NERVI HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.996.
PARTE INTIMADA: EDGAR JOSÉ MARCAÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente N° 9960.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 28 de Octubre de 2010. Citado el demandado, en la oportunidad para que el mismo señalara, a título de contestación lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación hecha, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierta la articulación probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó la parte actora en su escrito:
Que en Junio de 2001 celebró contrato de verbal de arrendamiento, con el ciudadano Edgar José Marcaño Peña, antes identificado, y que en virtud del incumplimiento en su obligación a cancelar el canon de arrendamiento, agoto todas las diligencias necesarias (extrajudicialmente) conjuntamente con su abogado el Dr. Adolfo Barrios Patiño, ocasionándole un gasto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) siendo infructuosos dichos tramites, se vio la necesidad de demandar el desalojo, conociendo de la causa el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 1125. Que estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), siendo declarada con lugar, en fecha 22 de Febrero de 2006, condenándolo en costas. Dicha decisión antes señalada fue apelada por el ciudadano Edgar José Marcaño Peña, conociendo del recurso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 6810, el cual en fecha 17 de Octubre de 2006 la declara sin lugar y confirmó el fallo recurrido, acarreándole esto gastos de honorarios profesionales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Que posteriormente en la ejecución de la sentencia se le originaron gastos de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), arrojando a un monto total de Diez Mil Setecientos Bolívares Fuertes, según la copia certificada de la demanda, apelación y ejecución, y el recibo que por honorarios profesionales cancelo al abogado Adolfo Barrios Patiño.
Fundamentó su demanda en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio de su demanda expresamente señala que: “…me cancele el pago de las costas que durante todo el proceso me ocasiono”.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo estudio, el intimante pretende el cobro de costas debido a la condenatoria producida en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
En relación a las costas establece el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, lo siguiente:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. ”
“Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
La Sala Constitucional en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, en la cual ratifica sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en su sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, sobre la correcta interpretación de la norma, dejo sentado lo siguiente:
“…En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios… Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”.
Conforme lo antes expuestos debemos concluir que para exigir el pago de las costas procesales, previo a ello debe producirse una decisión judicial donde se declare expresamente la condenatoria en costas, además este fallo debe estar firme, bien por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios y extraordinarios si hubiere lugar a ello.
Sobre el trámite procedimental para tal reclamación de la condenatoria en costas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO, contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de fecha 27 de Agosto de 2004, estableció:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
…Omissis… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión….”
Por lo que estando en la oportunidad de dictar LA SENTENCIA DECLARATIVA, considera necesario delimitar el presente pronunciamiento únicamente en lo que respecta al derecho de la parte intimante a percibir las costas procesales, es decir, los gastos ocasionados dentro del proceso, tales como honorario expertos, gastos de depósito, entre otros y honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis y cuyo monto no exceda del 30% del valor de litigado, siendo que en caso bajo estudio el intimante acompaño copia certificada de la referida sentencia donde expresamente se condena en costas a la parte intimada, ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, y el recibo donde consta el pago que realizó por actuaciones judiciales el abogado Adolfo Barrios Patiño, por concepto del estudio de la demanda, redacción del libelo de demanda de desocupación al ciudadano EDGAR JOSÉ MARCANO PEÑA, promoción y evacuación de pruebas de informe, estudio para dar contestación a la apelación interpuesta ante el Juez Superior, solicitud de mandamiento de ejecución, acto preparatorio a la ejecución de la demanda, gastos contentivos al mismo, actuación realizada por el abogado ERIK PEÑA, asistiendo al ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, parte demandante en la causa, resulta ajustada a derecho la pretensión del intimante RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA.
Por lo antes expresado, se declara que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de carácter judicial derivados de la condenatoria en costas en el juicio de DESALOJO, por las actuaciones constatadas en el mismo, y que el quantum de las mismas deberá ser fijado por los jueces retasadores en la fase estimativa, cuyo total no podrá exceder en ningún caso la cantidad de trescientos noventa bolívares (Bs. 390,00), equivalentes al 30% del monto en que fue estimada por el actor la demanda, es decir un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), folio siete (7) del expediente, conforme lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, conforme al criterio jurisprudencial pre-establecido el cual regula el procedimiento de autos; esto es, que en lo sucesivo el trámite se regulará conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, en concordancia al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hecha la estimación de las actuaciones judiciales por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que la parte intimante RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.363.633, asistido por la abogada NERVI HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.996, tiene derecho a COBRAR LAS COSTAS PROCESALES, de las cuales fue beneficiado. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc,
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,
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