REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: CARMEN EMIRA DE INFANTES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.962.
ABOGADO ASISTENTE: OLEGARIO MANUEL REYES PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.531.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1719.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana CARMEN EMIRA DE INFANTES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.962, asistida por el abogado OLEGARIO MANUEL REYES PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.531, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 13 de Octubre del año 2010.
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre del año 2010, la solicitante consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial de la solicitud de Titulo Supletorio efectuada en ese Juzgado y Certificado de Construcción de Bienhechurías, Nro. 001503, de fecha 22 de Julio de 2010, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, se instó a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de su cónyuge, y /o cualquier otro documento que demostrara cambio con respecto el estado civil reflejado en su cédula de identidad, quien consignó copia de la cédula de identidad de su cónyuge, ciudadano CARLOS JESUS INFANTE LEAL, y copia del acta de matrimonio de los mismos.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se admitió la solicitud y se ordenó oír los testigos.
En fechas 17 y 31 de Enero de 2011, los ciudadanos JANELY NONCY MEDINA HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA BAUZA DE LADERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.635.120 y V-8.176.521, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana Carmen Emira de Infantes, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de la copia certificada del Oficio Nº DCM-0517-2008, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición. Dicha solicitante consignó a los autos, copias certificadas de todas las actuaciones practicadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud Número 5974-08, de titulo Supletorio por ella propuesta, cuyo archivo fue ordenado en virtud de la declaratoria de pérdida de interés, y el certificado de construcción de bienhechurías No. 001503, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia le la Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana CARMEN EMIRA UGUETO DE INFANTES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.962, una posesión ininterrumpida de treinta (30) años y se ratifica que la solicitante será acreditada como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Los documentos traídos a los autos, tanto en copia certificada como en original tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001503, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de treinta (30) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana CARMEN EMIRA UGUETO DE INFANTE, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JANELY NONCY MEDINA HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA BAUZA DE LADERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.635.120 y V-8.176.521, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal y cuya posesión ininterrumpida por treinta (30) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos evidencia alguna de quien pertenece el terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en su fallo de fecha 01 de abril de 1997, dejó establecido lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, y la consignación en autos de la identificación de su cónyuge CARLOS JESUS INFANTE LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.075, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN EMIRA DE INFANTES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.962, así como la consignación en autos de la identificación de su cónyuge CARLOS JESUS INFANTE LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.075, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante y su cónyuge el derecho de propiedad sobre las sobre las bienhechurías consistentes en: Una casa construida en la parcela 3, ubicada en el Sector Montesano, Callejón 19 de Agosto, casa Nº 3, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (46,53 mts2.), y cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad de Ángela Tejada; SUR: Con propiedad de Luis Pinto; ESTE: Con propiedad de Lourdes Razzet, y OESTE: Con propiedad de Luisa Castillo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de los ciudadanos CARMEN EMIRA DE INFANTES y CARLOS JESUS INFANTE LEAL, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.116.962 y V-4.116.075, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
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