REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03 de Febrero de 2011.
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Primero: En cuanto al capítulo primero, referente a las documentales, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Manténganse en autos los documentos reproducidos y consignados.
Segundo: Con relación al capítulo segundo, relacionado con la prueba de informes, al Banco Provincial, Banesco, Banco Universal, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., y a CORPOELEC, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto según señala la promovente es: “…de demostrar que la inquilina ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, el condominio al cual está obligada por el contrato y el servicio de electricidad.”, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de dicha prueba observa:
Visto el objeto de la prueba indicado por la promovente, resulta necesario señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación es de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La norma antes transcrita constituye el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español Francisco Ramos Méndez en su obra Enjuiciamiento Civil, ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.
En el caso de autos, se desprende que la prueba de informes fue promovida a los fines de probar el incumplimiento de la obligación de pagar, siendo esto un hecho negativo (el no pago), que no constituye objeto de prueba según los principios de derecho probatorio, que expresamente establecen conforme a lo señalado anteriormente, qué corresponde probar a cada una de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la prueba de informe promovida, por ser manifiestamente impertinente.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO





LAF/NLO/ov.
Exp. Nro. 9999.