REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 07 de Febrero de 2011.
200° y 151°
Visto el anterior libelo de demanda, así como la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA, apoderada del ciudadano PEDRO MENESES GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, mediante la cual consiga los documentos fundamentales de su demanda, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.172, actúa como apoderada del ciudadano PEDRO MENESES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.185.751, según poder otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 7, Protocolo de transcripción del año 2010.
En relación a la situación como la de autos, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.”
El artículo 166 mencionado en la doctrina constitucional señala:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, reza:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”
Y el artículo 4 eiusdem, establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
De acuerdo con las disposiciones antes citadas, para comparecer en juicio, como apoderado de otra persona debe poseer el título de abogado, lo que se traduce en que sólo a los que detenten la condición de abogado se les puede otorgar poder para representar en juicio a otra persona.
En el caso de autos, la demanda es presentada por la ciudadana CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA, en su carácter de apoderada del ciudadano PEDRO MENESES GONZÁLEZ, asistida por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, pero la ciudadana Carmen Miroslava Meneses Sequera no es abogada, por lo que se evidencia que existe la falta de representación, es decir, carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y dicha falta de capacidad de postulación es insubsanable.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado encuentra que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de que la misma es contraria a derecho, y en específico, contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO Acc.,
WILLIAN ANSUALDE
LAF/WA/ov.