REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Febrero de año 2011
200° y 151°

PARTE ACTORA: ciudadano CORNELIO GALICIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.417.212.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.183.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RONRADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19/11/1998, anotada bajo el Nº 02, tomo 514 A-sgdo, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE ESTRADA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.217.818.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1583/11.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, observa lo siguiente:
Tenemos que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC.
DRA. ANA TERESA AYALA
YARISNEL C. PAREDES P.
En esta misma fecha, siendo 03:08pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

YARISNEL C. PAREDES P.

Exp. 1583/11
ATAP/Yaris
Sentencia: Interlocutoria