REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1530-10

PARTE DEMANDANTE: Ramón Bernal Osorio venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad Nº 6.480.429.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Julio Méndez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 55724, según instrumento poder autenticado en fecha 16 de junio del 2010, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 13, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Antonio Sequeira Carvalho, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No:V-13.826.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de contrato de comodato.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, fue presentada ante este Tribunal en funciones de Distribuidor de causas y solicitudes la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Ramón Bernal Osorio contra Antonio Sequeira Carvalho; y luego del sorteo de Ley le correspondió el conocimiento del asunto. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se le da entrada al expediente y en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada, dejando expresa constancia del no libramiento de la compulsa por no haber consignado la parte interesada los fotostatos para ello requerido.
En diligencia de fecha siete (7) de octubre de 2010, son consignados los fotostatos y en auto de fecha trece (13) del mismo mes y año se libra la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2010, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber citado a la parte accionada, quien se negó a suscribir el correspondiente recibo de citación, consignando el citado Funcionario Judicial la compulsa a los fines consiguientes al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

En referencia a la perención es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de octubre del 2008 caso: D.L. Yako, lo siguiente:

“(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. (…)” (Omissis).


Asi mismo se señala, que en el presente caso si bien el Alguacil del Tribunal manifiesta que practicó la citación de la parte demandada, también deja constancia que ésta se negó a suscribir el recibo de citación, por lo que haría falta su complemento a través de la boleta de notificación librada al accionado y entregada por el Secretario de este Tribunal en su morada o residencia, lo que así no ha ocurrido, ya que no obra en autos actuación alguna por parte del accionante o de su apoderado judicial tendiente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ (…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación (…).(Omissis).
En vista a lo antes señalado y en atención al computo de los días de despacho practicados por Secretaria en esta misma fecha, se constata, que ha transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente decisión mas de treinta días, sin que la parte accionante cumpla con los deberes que le impone la Ley en procura de lograr la citación de su contraparte, por lo que se ha conformado en la presente causa la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1º), en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Ramon Bernal Osorio contra el ciudadano Antonio Sequeira Carvalho (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil once (2011).

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.


La Secretaria
Yarisnel Paredes

Siendo las nueve y diez de la mañana (9:10am) , se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Yarisnel Paredes

EXP N°1502-10
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil / bienes