REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Tres (03) de Febrero de 2010.
199° y 150°
SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Número V-3.611.430.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.689.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 3163-09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE FARIAS VARGAS, a través de su abogado asistente, Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ (ambas partes identificadas supra), mediante la cual solicita se le declare al solicitante, como Único y Universal Heredero, respecto a la De-Cujus MARIA ELENA COLINA BARRIENTOS, quien falleció en fecha Tres (03) de Junio de dos mil tres (2003), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.394.241, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se recibe la presente solicitud, previa distribución de Ley, dándosele la respectiva entrada en fecha Veintisèis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha Tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009, comparece la parte solicitante y su abogado asistente quienes consignan a los autos recaudos pertinentes a la presente solicitud.
En fecha Ocho (08) de diciembre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud en virtud de haberse cumplido con los requisitos.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la parte solicitante, a través de su abogado asistente, consignan en dos folios útiles copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos y solicitan la fijación para su evacuación.
En fecha Quince (15) de Diciembre, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2010), la parte actora y su abogado asistente, solicita nueve oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, las ciudadanas MARIA PILAR MEDINA DE GARCIA y YARAYDA YAVIEDA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad números: V-4.559.929 y V-5.571.317, respectivamente, rindieron sus respectivas declaraciones. Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales, el Tribunal constata que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia de la cedula de identidad de la De-Cuyus ciudadana: MARIA ELENA COLINA BARRIENTOS y de sus herederos.
Constancia de Unión Concubinaria, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha 23-08-2000.
Original del Acta de Defunción de la De-Cuyus, ciudadana MARIA ELENA COLINA BARRIENTOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha 11-06-2003.
Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIA JOSE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha 01-12-2009.
Acta de Nacimiento del ciudadano: OMAR DAVID, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha 25-09-2002.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas MARIA PILAR MEDINA DE GARCIA y YARAYDA YAVIEDA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad números: V-4.559.929 y V-5.571.317, respectivamente.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual éste Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que impongan mejor derecho, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la De-Cujus MARIA ELENA COLINA BARRIENTOS, quien falleció en fecha Tres (03) de Junio de dos mil tres (2003), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.394.241, a los ciudadanos OMAR ENRIQUE FARIAS VARGAS, OMAR DAVID FARIAS COLINAS y MARIA JOSE FARIAS COLINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-3.611.430, V-17.482.062 y V-19.445.643, respectivamente. Así se establece. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ
Dra. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S-3163/09
ATAP/GG/rc.-
Jurisdicción Voluntaria.
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