REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
200° y 151°
SOLICITANTES: URSULA MARIA ROMERO DE BELLO, JOSE LUIS BELLO ROMERO, DIANA CAROLINA BELLO ROMERO y DANIEL LEONARDO BELLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-4.560.994, V-12.864.607, V-14.769.172 y V-14.769.173, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 17.342.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 3937-10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos URSULA MARIA ROMERO DE BELLO, JOSE LUIS BELLO ROMERO, DIANA CAROLINA BELLO ROMERO y DANIEL LEONARDO BELLO ROMERO, a través de su abogado asistente JOSE STALIN MARTINEZ GAGO (ambas partes identificadas supra), mediante la cual solicitan se les declare como Únicos Universales Herederos, respecto al De-Cujus LUIS ENRIQUE BELLO SILVA, quien falleció en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.364.216, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de (2010), se recibe la presente solicitud, previa distribución de Ley, dándosele la respectiva entrada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de (2010), comparece la solicitante y consigna a los autos recaudos pertinentes a la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de (2010), el Tribunal admite la presente solicitud en virtud de haberse cumplido con los requisitos.
En fecha dieciocho (18) de enero de (2011), comparece la solicitante y consignan fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita se fije fecha para su evacuación.
En fecha veintiuno (21) de enero de (2011), el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de enero de (2011), los ciudadanos DAVID JESUS REYES y JULITZA ALEJANDRA VELOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad números: V-6.472.053 y V-14.073.848, respectivamente, rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales, el Tribunal constata que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Acta de defunción del ciudadano: LUIS ENRIQUE BELLO SILVA, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil.
Acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar.
Acta de nacimiento del ciudadano DANIEL LEONARDO, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar.
Acta de nacimiento de la ciudadana DIANA CAROLINA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BELLO SILVA y URSULA MARIA ROMERO LUGO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos URSULA MARIA ROMERO DE BELLO, LUIS ENRIQUE BELLO SILVA, JOSE LUIS BELLO ROMERO, DANIEL LEONARDO BELLO ROMERO y DIANA CAROLINA BELLO ROMERO.
Copias de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos: DAVID JESUS REYES y JULITZA ALEJANDRA VELOZ GONZALEZ.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual éste Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que impongan mejor derecho, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al De-Cujus LUIS ENRIQUE BELLO SILVA, quien falleció en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.364.216, a los ciudadanos: URSULA MARIA ROMERO DE BELLO, JOSE LUIS BELLO ROMERO, DIANA CAROLINA BELLO ROMERO y DANIEL LEONARDO BELLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-4.560.994, V-12.864.607, V-14.769.172 y V-14.769.173, respectivamente.
Así se establece. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ
Dra. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las 11:05 am., se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S-3937/10.
ATAP/GG/rc.-
Jurisdicción Voluntaria.
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