REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º y 151º
SOLICITANTES: JAK JORGE GARCIA SOCARRAS y YENNY ZULAY CORONIL GUTIERREZ, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, el primero con el carné de identidad Nº 72102113325 y la segunda con la cédula de identidad Nº V-15.870.308.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita bajo el inpreabogado Nº 88.657.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE N°: 1262-09
En fecha 28 de Julio de 2009, los ciudadanos: JAK JORGE GARCIA SOCARRAS y YENNY ZULAY CORONIL GUTIERREZ, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, el primero con el carné de identidad Nº 72102113325 y la segunda con la cédula de identidad Nº V-15.870.308, asistidos por ANA MARIA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita bajo el inpreabogado Nº 88.657, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 12 de Agosto de 2009, comparecieron los mencionados ciudadanos y ratificaron la solicitud de separación de cuerpos por cuanto no están dispuestos a la reconciliación.
En la misma fecha el Tribunal admitió la solicitud por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 27 de enero de 2011, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos JAK JORGE GARCIA SOCARRAS y YENNY ZULAY CORONIL GUTIERREZ, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, el primero con el carné de identidad Nº 72102113325 y la segunda con la cédula de identidad Nº V-15.870.308, asistidos por el abogado ANDRES GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.823, mediante diligencia, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 02 de Junio de 2004, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 07 de Junio de 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos: JAK JORGE GARCIA SOCARRAS y YENNY ZULAY CORONIL GUTIERREZ, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, el primero con el carné de identidad Nº 72102113325 y la segunda con la cédula de identidad Nº V-15.870.308, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 29 de Junio de 2007, en el Municipio Playa, Provincia Ciudad de la Habana, Cuba. Inscrito bajo el numero 075 del día 19 de marzo de 2008, en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, según acta Nº 01, libro 01, folio 01, correspondiente al libro de actas de matrimonio año 2008, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, del Municipio Sucre, Estado Miranda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 m.
SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Neulys.-
Exp. 1262-09.
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