REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: FERNANDO GUILLERMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 80.869,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÒN OLIVERO DE MARCANO Y NELLY PALACIOS, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.868 y 57057.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA COROMOTO VARGAS, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.356.937.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI BOZZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE Nº 1430/10
I
Por ante este Juzgado en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO, que sigue el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, contra la ciudadana MARGARITA COROMOTO VARGAS, surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Fundamento en el hecho de que en el titulo supletorio, que fue anexado en la demanda, la titularidad del inmueble, cuya resolución de contrato se solicita, pertenece a la ciudadana María del Carmen Pérez de Itriago, y que no se evidencia en las actas, que el ciudadano Fernando Guillermo Pérez, sea el legitimo propietario del inmueble, por cuanto no cursa declaración sucesoral efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le acredite la titularidad del mismo.
La parte actora, guardo silencio, sobre la cuestión previa opuesta.
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el ordinal 2º del artículo 346 lo siguiente: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito, analizado el fundamento de la cuestión previa alegada, relativo que el inmueble pertenece a la ciudadana María del Carmen Pérez, y que no se evidencia de las actas que el actor sea el legitimo propietario, alegando que no cursan declaración sucesoral, encuentra esta sentenciadora, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta susbumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
II
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ