REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: NANCY MILAGROS AGELVIS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.734.
ABOGADA ASISTENTE: LILA FERRER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.818.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº: 2747-11
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por NANCY MILAGROS AGELVIS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.734, quien actúa en nombre propio y al mismo tiempo en representación de sus hijos, ciudadanos: CARLOS JOSE PEREZ AGELVIS, MORAIMA CAROLINA PEREZ AGELVIS y MARIANNA GABRIELA PEREZ AGELVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.061.504, V-12.061.505 y V-20.228.797, asistida por la abogada LILA FERRER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.818, mediante la cual solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido CESAR ANSELMO PEREZ ALCALA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia simple del poder general otorgado por los ciudadanos: CESAR RAFAEL, CARLOS JOSE, MORAIMA CAROLINA y MARIANNA GABRIELA PEREZ AGELVIS, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en el Estado Carabobo en fecha 24-11-2010, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 298 y poder general otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10-12-2010, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 158.-
2.- Acta de Defunción de CESAR ANSELMO PEREZ ALCALA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo;
3.- Copia Simple del Acta de Matrimonio;
4.- Actas de Nacimiento de todos y cada uno de los descendientes del De-Cujus;
5.- Copia de la cédula de identidad del De-Cujus, su cónyuge y sus descendientes.-
Hecho el resumen en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple del poder general otorgado por los ciudadanos: CESAR RAFAEL, CARLOS JOSE, MORAIMA CAROLINA y MARIANNA GABRIELA PEREZ AGELVIS, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en el Estado Carabobo en fecha 24-11-2010, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 298 y poder general otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10-12-2010, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 158.-
2.- Acta de Defunción de CESAR ANSELMO PEREZ ALCALA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo;
3.- Copia Simple del Acta de Matrimonio;
4.- Actas de Nacimiento de todos y cada uno de los descendientes del De-Cujus;
5.- Copia de la cédula de identidad del De-Cujus, su cónyuge y sus descendientes.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 993 del Código Civil lo siguiente:
“La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia del certificado de defunción que el ciudadano: CESAR ANSELMO PEREZ ALCALA, al momento de su fallecimiento estaba residenciado en la Urbanización La Esperanza, Calle 6, Nº 21, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo., siendo así considera esta Juzgadora que de conformidad con la norma antes citada la presente solicitud deberá tramitarse a fin de que surtan todos los efectos en la mencionada ciudad. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 993 del Código Civil este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: NANCY MILAGROS AGELVIS DE PEREZ, antes identificada, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2747-11
|