REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ANTILLA REAL ESTATE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital, de fecha 17 de marzo de 1982, bajo el Nº 46, tomo 31-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.568
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 10.487.158.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1501/10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 09/02/2010, por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa en la misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 14 de diciembre, compareciòel apoderado de la parte actora y consignò recaudos para la admisiòn.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se insto a la parte actora, a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 24 de enero de 2011, se admitio la demanda y se libro la orden de comparecencia.
En fecha 26 de enero de 2001, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la citaciòn del demandado.
En fecha 03 de febrero de 2011, el alguacil del tribunal, consigno boleta de citaciòn firmada por la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, comparecio el apoderado de la parte actora y consignò escrito de pruebas. Las mismas fueron admitidas en fecha 21 de febrero de 2011, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega el apoderado de la parte actora, que su representado firmo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un 01 año, con el ciudadano Freddy José Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.158, con fecha de entrada en vigencia el 01/02/2005 al 31/01/06, que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el arrendatario estaba obligado a entregar el inmueble el 31 de enero de 2006, desocupado de bienes y personas, sin necesidad de desahucio. Que el mismo se consideraba prorrogado automáticamente por períodos iguales, al menos que una de las partes le notificara a al otra con un mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o en cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado. Que el inmueble se encuentra ubicado en el Edificio Maribel, apartamento 11 de la Urbanización Palmar Este, primer piso, avenida la Costanera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Que en la cláusula segunda el canon de arrendamiento era por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que cancelaría dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que el inquilino casi nunca cumplió con el pago, que fueron varias las llamadas y diligencias explicándole que ese dinero era el sustento económico de la familia, y no presto atención a los requerimientos. Que desde el mes de agosto de 2006, sin causa justificable ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano Freddy José Rivas, antes identificado por Resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616, del Código Civil y la cláusula segunda y décima primera del contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenados por este tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la Cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 18.200,00), a razón de Trescientos cincuenta Bolívares Fuertes Mensual (Bsf. 350,00), por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Agosto del 2006 hasta el mes de Diciembre del 2.010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause en presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente Demanda en la Cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bsf 20.000,00) CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica “.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de autos.
1.-Contrato de Arrendamiento ( f. 11 al 13), suscrito entre las partes de la presente causa, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 02 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 06 de los libros de autenticaciones. Dicha instrumental acorde a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha reputarse fidedigna de su original, al ser traslado de de documento auténtico. Y en vista que la instrumental analizada no fue tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes y las obligaciones asumidas por el ciudadano Freddy Jose Rivas, en su carácter de arrendatario. Así se establece.
2.- Hace valer la confesión ficta del demandado. El Tribunal se pronunciara en el siguiente punto, sobre la confesión ficta.
El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 20 riela inserta diligencia de 03 de febrero del año 2011, suscrita por el alguacil titular del despacho, mediante el cual consigno boleta de citación firmada por la parte demandada.
En el caso de autos, una vez que la el alguacil consigno boleta de citación firmada por la parte demandada, el día 03 de febrero de 2011, le correspondia al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 07 de febrero de 2011, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
El alegato de la parte demandante, relativo al incumplimiento por parte de la demandada de cancelar lo cánones de arrendamiento de los meses agosto al mes de diciembre del año 2010, obligación establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué que ha cumplido con las referida obligación, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario, asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar que ha cumplido con las obligaciones se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el particular segundo, del petitorio el cual es del tenor siguiente “A pagar la Cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 18.200,00), a razón de Trescientos cincuenta Bolívares Fuertes Mensual (Bsf. 350,00), por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Agosto del 2006 hasta el mes de Diciembre del 2.010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.” (Negritas del Tribunal). Este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que en caso bajo análisis, se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento incoara INMOBILIARIA ANTILLA REAL ESTATE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital, de fecha 17 de marzo de 1982, bajo el Nº 46, tomo 31-A.; contra el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 10.487.158.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio, con las solvencias de los servicios de suministro de agua y luz elèctrica, un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 11, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “Maribel”, situado en la Avenida La Costanera, Urbanizaciòn Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º Años y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
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