REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de febrero de 2011.
200° y 151°

PARTE SOLICITANTE: BLANCA ESTHER JIMENEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.068.
ABOGADA ASISTENTE: IXELY VASQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°140.127.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicitud: Nº 2698/10

Por ante este Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 20 de diciembre del 2010, se admitió, y se ordeno examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 01 de febrero del año 2.011.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Defunción de la De-cujus YADIRA ELENA MORENO JIMENEZ, emanada de LA Dirección General de Atención y Participación ciudadana, Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro Civil Urimare.
2. Copias de la cédula de identidad de los padres ciudadanos BLANCA ESTHER JIMENEZ ARTEAGA y GUSTAVO MORENO.
3. Copia de la cédula de identidad de la decujus YADIRA ELENA MORENO JIMENEZ.
4. Acta de Nacimiento de la Decujus ciudadana YADIRA ELENA MORENO JIMENEZ, emanada de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Registro Parroquia Catia la Mar.

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus YADIRA ELENA MORENO JIMENEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-12.459.756, a sus padres ciudadanos BLANCA ESTHER JIMENEZ ARTEAGA y GUSTAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.091.068. V.-2.901.750, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus YADIRA ELENA MORENO JIMENEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-12.459.756, a sus padres ciudadanos BLANCA ESTHER JIMENEZ ARTEAGA y GUSTAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.091.068. V.-2.901.750, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ. LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:25, de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Jonathan
S-2698-10