REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de Febrero de 2011.
200° y 151°
SOLICITANTE: PONCIANO OVALLES NORATO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.450.244.
ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.437.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: Nº 2739-11
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Enero de 2011. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 26 de Enero de 2011 se admitió, y se ordeno examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 06 de Diciembre del presente año.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Original del Acta de Defunción de la De-Cujus.-
2.- Original de la Rectificación del Acta de Matrimonio.-
3.- Copia simple del Acta de Matrimonio.-
4.- Copia de la Cédula de Identidad del Solicitante y su Cónyuge (finada).-
5.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de todos y cada uno de los descendientes del solicitante y la De-Cujus.-
6.- Copias de las Cédulas de Identidad de todos y cada uno de los descendientes del solicitante y la De-Cujus.-
7.- Declaración de los testigos, ciudadanos: LEANDRO JESUS ARMAS PARGAS y YINEL ARMIRCAR PEÑA VILLAROEL.-
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por le solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MARIA ANTONIETA HERNANDEZ DE OVALLES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.607, a su cónyuge, ciudadano: PONCIANO OVALLES NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.450.244, y a sus cuatro (04) hijos, ciudadanos: ALEXIS JOSE OVALLES HERNANDEZ, ROGER ANTONIO OVALLES HERNANDEZ, MARIA ANTONIETA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ y MARIA ANELUBERTH OVALLES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad Nros: V-5.097.811, V-6.487.409, 7.999.511 y V-11.640.813, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus MARIA ANTONIETA HERNANDEZ DE OVALLES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.607, a su cónyuge, ciudadano: PONCIANO OVALLES NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.450.244, y a sus cuatro (04) hijos, ciudadanos: ALEXIS JOSE OVALLES HERNANDEZ, ROGER ANTONIO OVALLES HERNANDEZ, MARIA ANTONIETA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ y MARIA ANELUBERTH OVALLES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad Nros: V-5.097.811, V-6.487.409, 7.999.511 y V-11.640.813, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA


NCBP/Sel/David
Solicitud. Nº 2739-11