REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: DANILO IZAGUIRE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.465.877.
PARTE DEMANDADA: INDALZABA LA ROSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.827.567.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 111.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO y MIRIAM TUA PADILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 81.048 y 10.167 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE N° 1608/10.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Mayo de 2010, donde quedó asignado a este Tribunal, dándosele entrada mediante el auto de fecha 25/05/2010, la cual previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida conforme al auto de fecha 15/06/10, (folios 1 al 09).
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 04/08/10, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, a fin de dejar constancia de haber practicado la citación personal de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 22/09/2010, dictado por este Juzgado, se ordeno reponer la presente causa al estado que la parte demandada diera contestación a la demanda, previa notificación de las partes, debidamente cumplida. Folios 14 al 22.
En fecha 15-10-10, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana Indalzaba La Rosa Rosales, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Miriam Tua Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.167, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó el fondo de la demanda. Folio 23.
En fecha 15/10/06, la parte demandada consigno su escrito de promoción de pruebas, con anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. Folios 24 al 58, y 60.
Cursa al folio 59, poder Apud Acta conferido por la demandada Indalzaba La Rosa Rosales, a los abogados JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO y MIRIAM TUA PADILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 81.048 y 10.167, respectivamente.
En fecha 19/10/10, la parte actora mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas, y sus anexos, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 61 al 74.
Mediante decisión de fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la Cuestión Previa “Defecto de Forma del libelo”, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto lo actuado. Folios 82 al 86.
Cursa a los folios 87 al 93, decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró Con lugar la Cuestión Previa “Defecto de Forma del libelo”, advirtiendo a la parte actora de la apertura del lapso para subsanarla.
Cursa al folio 99 del expediente, escrito consignado por la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual subsana el defecto del libelo a que se refiere la decisión inserta a los folios 82 al 86.
Mediante auto de fecha 16/11/2010, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa. Folios 100 y 101.
Cursa a los folios 102 y 103, escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la parte demandada en fecha 18/11/2010.
Cursa al folio 104, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada en fecha 10 de Diciembre de 2010, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 105.
Cursa al folio 106, diligencia consignada en fecha 13/12/2010, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó una Constancia expedida por la Sala de Batalla Social Guaicamacuto, Consejo Comunal Calle Urima, El Cojo Parte Alta, 277, en fecha 29 de Noviembre de 2010, en la que se señala que la demandada se encuentra en el Refugio Guaicamacuto, en virtud de que la vivienda que ocupaba quedó severamente afectada por las lluvias ocurridas en días anteriores.
Cursa a los folios 108, 109 y 110, auto dictado en fecha 14/12/2010, , mediante el cual este Tribunal, visto el contenido de la comunicación consignada por la representación judicial de la parte demandada, ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, a fin de que suministre información en cuanto a la situación real de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio, a cuyos fines se suspendió el juicio por diez (10) días de despacho.
Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente.

M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano DANILO IZAGUIRRE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nº 6.465.877, debidamente asistido por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.232, señaló que es propietario de una vivienda constituida por una casa construida sobre una parcela, la cual tiene una superficie de dieciséis metros de largo (16 mts) por cinco (5 mts) de ancho, ubicada en el lugar denominado El Cojo, final de la Calle Bella Vista, Parroquia Macuto del Estado Vargas, alegando le pertenece según Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, signado con el Nº 1085/91.
Asimismo, alego que desde aproximadamente diez años atrás, le cedió en préstamo de uso a la ciudadana INDALZABA IRAY LA ROSA ROSALES, su vivienda para que se sirviera de ella, por un periodo de tiempo de tres (03) años, una vez vencido dicho plazo debería marcharse y entregarle la vivienda que venia ocupando en calidad de préstamo, siendo el caso que ha fenecido el mismo, y a la presente fecha la ciudadana antes mencionada, no ha hecho entrega del bien libre de bienes y personas, negándose a cumplir con lo acordado y habiéndose agotado la vía de manera amistosa es por lo que, procede a demandar por Resolución de Contrato de Comodato verbal, de conformidad con lo establecido en los artículo 545, 1724, 1726, 1729, 1730 y 1731 del Código Civil.
Igualmente, solicitó como único pedimento en el Petitorio, le sea acordada la entrega del bien inmueble objeto de juicio, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Solicitó por otra parte, se decretará medida de Secuestro del bien inmueble objeto del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 599, Ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que la citación de la demandada se llevara a cabo en la dirección del inmueble objeto del juicio.
Estableció domicilio procesal en El Teleférico, parte baja, N° 15, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Estimó la cuantía en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 32.500,00) equivalente a quinientas (500) Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 23 del presente expediente, consignado en fecha 07 de Octubre de 2010, por la demandada ciudadana: INDALZABA LA ROSA ROSALES, debidamente asistida por la abogada MIRIAM TUA PADILLA, en ocasión de tener lugar la contestación de la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “Defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la inepta acumulación prevista en el Artículo 78, cuestión esta que ameritó a los fines del pronunciamiento en cuanto a ella, la reposición de la causa, verificándose en fecha 25 de Octubre de 2010, la decisión que declaró Con lugar la referida cuestión previa, ordenándose la subsanación de la misma. Subsanación que fue declarada conforme a la decisión de fecha 16/11/2010, que cursa a los folios 100 y 101 del expediente, pasando a consecuencia de ello, la causa al estado de contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, esta Juzgadora procederá seguidamente a explanar los alegatos de la parte demandada, en cuanto al fondo de la controversia.
Siendo así, conforme al escrito que cursa a los folios 102 y 103 del expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda por Resolución de Contrato de Comodato, incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos en que la misma se basa.
Alegó que su representada, viene ocupando el referido inmueble en forma reiterada, pacifica y continua, pública y notoria, luego de regresar al Estado Vargas por ser damnificada como consecuencia del deslave ocurrido en el año 1999 en ese Estado, permaneciendo en tal situación desde Diciembre de 1999 hasta Febrero de 2001, en la 2da. División de Infantería, 22 Brigada de Infantería, 222 B.I. Cnel. Luis María Rivas, y posteriormente, desde esta última fecha hasta julio de 2003 en la Hacienda El Castillo de la Parroquia La Sabana, en el estado Trujillo.
Que luego, al regresar al Estado Vargas, por inminentes necesidades familiares y personales, se le urgía vivir en este estado, y fue así como se estableció, y claro esta previa Autorización de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN LA ROSA DE IZAGUIRRE, cónyuge del ciudadano demandante DANILO IZAGUIRRE, quien procedió a concederle la referida autorización para ocupar el inmueble, en razón de lo cual, por estar autorizada su representada para ocupar el referido inmueble cuyo Desalojo se solicita, la presente demanda de Resolución de Contrato de Comodato, debe ser declarada sin Lugar con todos los pronunciamiento de Ley y así lo solicito.
Igualmente negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO ha sido interpuesta en contra de su representada INDALZABA LA ROSA ROSALES, por cuanto, en la presente causa, ha habido o si se quiere, ha operado la Tácita Reconducción.
Alegó que el propio demandante, en base a la subsanación efectuada, él mismo indica que el Contrato de Comodato que origina la contestación tuvo vigencia hasta el 20/02/2004, transcurriendo en consecuencia seis (06) años, tres (03) meses, ya que la demanda de marras fue presentada por el ciudadano DANILO IZAGUIRRE el 24 de mayo de 2010, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declara sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley y así lo solicito.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato ha interpuesto el ciudadano DANILO IZAGUIRRE, en contra de su representada INDALZABA LA ROSA ROSALES, por no ser cierto el que se le notificará a la misma que el Contrato de Comodato Verbal finalizara el 20/02/2002, ya que su representada ocupa el inmueble por expresa autorización escrita de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN LA ROSA DE IZAGUIRRE, esposa del demandante DANILO IZAGUIRRE.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda por Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta en contra de su representada, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que el demandante DANILO IZAGUIRRE, realizara gestiones ante la ciudadana INDALZABA LA ROSA DE IZAGUIRRE, en procura de lograr el desalojo del inmueble que le fuera dado por autorización de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN LA ROSA ROSALES, en su condición de esposa del precitado ciudadano.
Solicitando por ultimo, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 104 y 105 del expediente, consignado en fecha 10/12/202010, por la representación judicial de la parte demandada, Abg. MIRIAM TUA PADILLA, ésta promovió pruebas en el juicio en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
Promovió, reprodujo e insistió en hacer valer en todo su valor probatorio los documentos presentados en la oportunidad procesal para ello, los cuales fueron los siguiente: 1) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YALITZA DEL CARMEN LA ROSA DE IZAGUIRRE y DANILO IZAGUIRRE ESCOBAR. 2) Originales de las facturas de donde se evidencia la adquisición de materiales, tanto para la construcción como para las mejoras de cuyo inmueble el desalojo se solicitó.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
Reprodujo e insistió en hacer valer en todo su valor probatorio la testimonial de la ciudadana AIMARA ALEJANDRINA MARTINEZ GIL.
Ratificó las testimoniales de los ciudadanos: ARGENIS VALENTIN SOJO FLORES y MILEXCI MARIA RIVAS BRIZUELA. Y la de YALITZA DEL CARMEN LA ROSA DE IZAGUIRRE, a los fines de que ratifique la autorización de permanencia que le fue dada para ocupar el inmueble cuyo Desalojo se ha solicitado.
CAPITULO III
DEL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Desconoció tanto en su contenido como en firmas, la Carta Aval de Vivienda expedida en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Consejo Comunal Cayaurima, por cuanto no tiene relación alguna con la presente causa.

DE LA DECISIÓN
Se trata el caso bajo análisis, de una acción de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por el ciudadano Danilo Izaguirre Escobar, contra la ciudadana Indalzaba La Rosa Rosales, fundamentada en cuanto a los hechos, en que es propietario de la vivienda objeto del juicio, ubicada en un lugar denominado Final Calle Bella Vista, el Cojo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del Sr. Alfredo Guanipa, SUR: con casa que es o fue de la Sra. Aimara Rodríguez, ESTE: con casa que es o fue del Sr. Rafael Ramírez, y por el OESTE: con casa que es o fue de la Sra. Miriam Velásquez. La cual le pertenece por Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, signado con el Nº 1085/91. Que desde la fecha 20 de Febrero de 2001, en virtud de un acuerdo verbal le cedió en préstamo de uso a la demandada ciudadana: INDALZABA LA ROSA ROSALES, el inmueble antes descrito, con la cual supuestamente acordó, que estaría allí por un periodo de tiempo de tres (03) años, por lo que culminaría el 20 de Febrero de 2004, y así, una vez finalizado ese plazo debería marcharse y entregarle libre de personas y bienes de la vivienda que venía ocupando y no lo ha desocupado y en cuanto al derecho en los Artículos 545, 1724, 1726, 1729, 1730 y 1731 del Código Civil, siendo en virtud de lo expuesto, que la demanda para que le haga entrega del referido inmueble dado en comodato.
Argumentos de la parte actora, que fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos, alegando que fue damnificada en la tragedia de Vargas, permaneciendo en refugios hasta Julio de 2003, fecha después de la cual tuvo que regresar al Estado, cuando a consecuencia de una autorización que para tal fin le concediera la conyugue del demandante, ciudadana Yalitza del Carmen La Rosa De Izaguirre, empezó a ocupar el inmueble objeto del juicio. Invocando a su favor la aplicación de la Tacita Reconducción por permanecer en el inmueble durante más de seis (06) años contados a partir de la fecha en que según lo alegado por el actor en su subsanación, perdió vigencia el contrato, y en la que supuestamente ella debía entregar el inmueble.
Vistos los alegatos de las partes, para quien aquí Sentencia, queda trabada la litis, en la alegación por parte del demandante, en la existencia de una relación de Comodato, contraída desde Febrero de 2001 en forma verbal con una duración de tres (03) años, sobre un inmueble que el actor alega es de su propiedad, en virtud de la cual, demanda la resolución de la misma por haber expirado en exceso su plazo de duración, por lo que pretende recuperar el referido inmueble. Mientras que la demandada, alega que efectivamente ocupa el inmueble objeto del juicio desde el año 2004, solo que este le fue cedido por la conyugue del demandante, quien se lo dio en calidad de préstamo. Imponiéndose a consecuencia de tales posiciones, por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus correspondientes alegatos, a cuyos fines entraremos a verificar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas por ambas partes.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 06 al 08 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de un de Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº2, en fecha 25 de Octubre de 1991, mediante se le acuerda a favor del demandante Danilo Izaguirre Escobar, derechos sobre las bienhechurías conformadas por una casa con piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, que cuenta con un (01) baño, una (01) habitación, y su cocina, construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicada en el lugar denominado Final Calle Bella Vista, El Cojo, Parroquia Macuto, del Estado Vargas, producido por el demandante para acreditar su condición de propietario de las bienhechurías objeto del juicio.
El antes descrito instrumento, como Justificativo para Perpetua Memoria o Título Supletorio, como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como lo fue en la decisión de fecha 22/07/87, dictada por la Sala de Casación Civil en el Caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, conforma indudablemente un documento público que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.
Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el presente juicio no se esta discutiendo la propiedad sino una relación de comodato, esta Juzgadora no le puede reconocer pleno valor probatorio al instrumento objeto de análisis. Así se declara.
Cursa al folio 25, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de documento suscrito en forma privada, entre la ciudadana Yalitza del Carmen La Rosa de Izaguirre, quien declara cederle a la ciudadana: Indalzaba Iray La Rosa Rosales, el inmueble ubicado en la Parroquia Macuto, Sector El Cojo, final Calle Bella Vista, Estado Vargas, conformado por una casa que fue tapiada en la Tragedia del año 1999, señalando además que la deja en propiedad, posesión y dominio de la obra realizada, otorgándole este documento para que le sirva en lo sucesivo como Titulo de Propiedad, que no tiene fecha cierta.
El antes descrito, conforma un documento privado emanado de una persona que no es parte en el presente juicio, condición que a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impone a los fines de su valoración la necesidad de ser ratificado en el juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, cosa que no se verificó en este caso, por cuanto si bien la parte demandada promovió a la ciudadana Yalitza del Carmen La Rosa de Izaguirre, como testigo, su declaración según consta en las actas procesales no fue evacuada, razón por la cual, se le niega valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 26 y 27, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de la Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, relacionada con la celebración del matrimonio entre los ciudadanos: Danilo Izaguirre Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.877, y Yalitza del Carmen La Rosa Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.273, verificada el día 11 de Mayo de 1989.
El antes descrito instrumento, en principio contiene un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en virtud del Registro que de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en este caso el Juez que presencia e interviene en la celebración del matrimonio, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, la documental en cuestión tenga valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia que en fecha 11 de Mayo de 1989, el funcionario indicado verificó la celebración del matrimonio de los ciudadanos: Danilo Izaguirre Escobar y Yalitza del Carmen La Rosa Rosales, cosa que para quien aquí Sentencia, no tiene incidencia en la controversia a decidir. Así se declara.
Cursan a los folios 28 al 54, promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio, originales de unas Facturas de Pago, emitidos de la Ferretería y Materiales CARABALLEDA S.R.L., en fechas 04/10/1990, 23/10/1990, 07/01/1991, 04/04/1991, 17/12/1990, 28/06/1990, 14/02/1992, 15/07/1992, 04/09/1992, 22/05/1992, 25/01/1993, 27/04/1993, 20/05/1993, 11/01/1994, 16/03/1994, 28/08/1995, 20/11/1995, 17/01/1996, 01/02/1996, 12/04/1996, 31/05/1996, 04/06/1996, 05/06/1996, 22/10/1996, 23/05/1997 y 26/08/97, a nombre de Yelitza del Carmen, por concepto de materiales de construcción, que tienen indicada como dirección, El Cojo, final Calle Vista, y presentan sus correspondientes notas de cancelación.
De acuerdo con las características de los instrumentos antes descritos, estos constituyen unos documentos privados emitidos por una persona jurídica que no es parte en el juicio, condición que a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impone a los fines de su valoración la ratificación por parte del tercero que las emite, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, lo que aunado al hecho de que nada aportan en cuanto a la existencia o no de la relación jurídica ventilada en el mismo, razones por las cuales se le niega valor probatorios a dichos instrumentos. Así se declara.
Cursa al folio 63, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, Carta Aval de Vivienda, expedida por el Consejo Comunal Cayaurima, El Cojo parte alta, Parroquia Macuto, de fecha 18 de Marzo de 2010, en la cual se deja constancia que el ciudadano Danilo Izaguirre Escobar, posee una vivienda de su propiedad, ubicada al Final Calle Bella Vista, Casa S/N, El Cojo, desde hace 19 años, el cual se encuentra suscrito por unos supuestos Voceros, que estamparon unas firmas ilegibles, que no permiten identificar los nombres y apellidos de los mismos, y no se indico sus cédulas de identidad que los acredite.
Vistas las características del instrumento antes descrito, tenemos que el mismo conforma un documento que supuestamente esta emitido una Junta Comunal que no es parte en el juicio, que además esta suscrito por dos (02) firmas que no acreditan su autoría, y mucho menos su efectiva relación con quien la emite, circunstancias todas que a nuestro criterio, lo encuadran dentro de los documentos que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documento emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales exigen de su ratificación en el juicio mediante la prueba testimonial para poder producir efectos probatorios si los hubiere, cosa que no se llevó a cabo en este caso, lo que aunado al hecho que de su contenido nada se deriva a los fines de la controversia objeto decisión, en la cual no se esta discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia, impone negarle valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursan a los folios 64 al 68, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, un Estado de Cuenta, emanados de la Administradora SERDECO, C.A., relacionado con el Servicio de Electricidad, cuyo Interlocutor Comercial 6001945278, La Rosa Rosales Indalzabal Irays, Cuenta Contrato N° 100001905449, corresponde a la dirección El Colorado, Poste N° 70BMO155, Casa 14, Barrio El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, emitido en fecha 15/10/2010, constante de cinco (05) paginas, contentivo de una relación de los montos por consumo de energía comprendidos entre el mes de Julio de 2008 hasta el mes de Diciembre de 2010.
Vistas las características del instrumento antes descrito, contentivo de un facsímil emitido por vía informática, por la Administradora Serdeco, a los solos fines de reflejar los montos supuestamente generados para los períodos señalados, por concepto de consumo eléctrico del inmueble descrito en el mismo, que es el objeto del juicio, el cual tal como se señala al pie tiene solo valor informativo, razón por la cual, debía producirse en el juicio la ratificación de su contenido, cosa que no se llevó a cabo en el juicio, por lo que en principio no se le puede otorgar valor probatorio al mismo, por lo menos en cuanto a su objetivo principal, cual es la determinación de la deuda que por consumo eléctrico pudiera tener el inmueble a que se refiere el mismo. Así se declara.
No obstante lo establecido con antelación, esta Juzgadora considera conveniente advertir, que llama la atención el que a pesar de que dicha documental fue promovida por el demandante, ciudadano Danilo Izaguirre Escobar, aparece como Interlocutor Comercial del mismo la demandada, ciudadana: Indalzabal Irays La Rosa Rosales, no obstante referirse al inmueble que según lo descrito se corresponde con el inmueble objeto del juicio, del cual alega el demandante ser propietario.
Cursa a los folios 69 al 71, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia simple del Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, emitido por la Electricidad de Caracas, que identifica como Contratante a Izaguirre Escobar Danilo, Cuenta Contrato N° 100001753359, Fecha de modificación el 06/11/2006, cuya dirección es: El Colorado, Casa N° 14, Barrio El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas.
Cursa al folio 72, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia al carbón de un Contrato de Suministro de Energía Eléctrica, signado con el N° 21111997090110, elaborado en fecha 24/09/1997, cuyo Titular se identifica como Danilo Izaguirre Escobar, y su dirección es Calle Parte Alta, Poste 70BM0155, Barrio Nuevo Mundo Casa N° 21, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.
El antes descrito instrumento, contiene una copia al carbón de un Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, el cual es susceptible de producir efectos probatorios entre las partes que lo suscriben, vale decir, entre la Electricidad de Caracas C.A y quien aparece como titular en el mismo, que es el demandante Danilo Yzaguirre, más no respecto de terceros. Aunado a ello, esta Juzgadora observa, que la dirección del suministro contratado es Casa N° 21, Barrio Nuevo Mundo, Parroquia Macuto, en virtud de lo cual, infiere que el inmueble a que se refiere el instrumento objeto de análisis, no se corresponde con el que es objeto del juicio, siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que el mismo no pueda surtir efectos probatorios en el caso de marras. Así se declara.
Cursa a los folios 77 y 78, acta levantada en ocasión de la declaración rendida por la ciudadana: Aimara Alejandrina Martínez Gil, en calidad de testigo promovida por la parte demandada, acto en el cual estuvo presente el demandante Danilo Izaguirre, asistido por el Abogado Angel Pereira, ejerciendo su derecho a repreguntar a la testigo.
Vistos los dichos expuestos por el testigo objeto de análisis, en atención a las preguntas que le formuló la parte que lo promovió, para quien aquí Sentencia, se evidencia que el mismo estuvo dirigido a probar la ocupación por parte de la demandada, sobre el inmueble objeto del juicio desde el año 2010, debido a que perdió su casa en el deslave, y en virtud de la autorización que le diera la ciudadana Yelitza del Carmen La Rosa de Izaguirre, en su condición de legítima esposa del demandante Danilo Izaguirre, dichos estos que la parte actora no intentó desvirtuar, pues se limitó a repreguntar a la testigo respecto de su conocimiento en cuanto al demandante, el vinculo que pudiera tener la testigo con la parte promovente, y de si tiene conocimiento sobre la existencia del documento privado que supuestamente le otorgó la ciudadana Yelitza de Izaguirre, a su hermana aquí demandada.
Ahora bien, independientemente de los elementos que podrían derivarse de la prueba testimonial analizada, a tenor de la disposición contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su valoración esta supeditada a la posibilidad de concordar tales dichos con los de otros testigos entre si y con las demás pruebas, siendo así, quien aquí Sentencia considera que no se produjo en el caso de marras ninguna otra testimonial, así como tampoco, existen otras pruebas que pudieran de forma fehaciente ratificar los dichos de la testimonial en cuestión, pues solo se produjeron documentales que no surten valor probatorio pleno en cuanto a ello, razón por la cual, se le niega incidencia a esta medio probatorio en cuanto a la controversia a decidir. Así se declara.
Cursa al folio 107, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, Constancia expedida por el Consejo Comunal Calle Urima, El Cojo. Parte Alta 277, Sala de Batalla Social Guaicamacuto, de fecha 29 de Noviembre de 2010, en la cual se deja constancia que la ciudadana Indalzaba La Rosa, se encuentra en condición de refugiada, en el Albergue E.I.B. Guaicamacuto, ubicado en la Parroquia Macuto, desde esa fecha, donde su vivienda quedó severamente afectada con las lluvias ocurridas en días anteriores, la cual se encuentra suscrita por la Responsable del Refugio Guaicamacuto, Martha Berroterán.
El instrumento antes descrito, constituye un documento emanado de una Junta Comunal que no es parte en el juicio, razón por la cual, conforma un documento emanado de tercero, que a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de su ratificación en juicio, para en principio poder surtir efectos probatorios, cosa que no fue verificada en el juicio. No obstante lo antes señalado, esta Juzgadora quiere destacar, que de acuerdo con el contenido del instrumento analizado, queda planteada en el juicio la posibilidad de que el inmueble objeto del juicio haya sido severamente afectado por las lluvias ocurridas en los meses de Noviembre y Diciembre del año pasado, situación esta que fue ampliamente conocida por esta Sentenciadora, por haber sido un Hecho Público Notorio, no solo las persistentes lluvias, sino también los efectos y consecuencias producidas por la misma, para los habitantes de las zonas de riesgo del estado, situación que evidentemente pudo generar el traslado de la aquí demandada a un refugio.
Efectuado previamente el análisis y valoración de los medios probatorios producidos y promovidos en el juicio, encontramos que a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían la carga de probar sus alegatos, y en virtud de ello, la parte actora tenia la carga de probar la efectiva verificación de la existencia de la relación de Comodato fundamento de la acción incoada, a cuyos fines se limitó a producir el Titulo Supletorio anexado al libelo, con el fin de acreditar la propiedad respecto de las bienhechurías cedidas a la demandada en calidad de comodato, instrumento este que según quedó establecido fue desechado, sin aportar al proceso ningún otro medio probatorio que acreditare la referida relación Comodaticia, pues las documentales que promovió y corren insertas a los folios 63 al 72, fueron desestimadas.
Mientras que la parte demandada, a consecuencia de sus alegatos de excepción y de defensa, tenía la carga de probar que su permanencia en el inmueble objeto del juicio se debió a la concesión de una autorización dada por la esposa del demandante, cosa que tampoco llevó a cabo la misma dentro del juicio, toda vez que a esos efectos promovió la documental que corre inserta al folio 25 del expediente, que también fue desechada debido a que no fue ratificada en el juicio, ni tampoco avalada por otros medios probatorios, siendo en consecuencia de esa actividad probatoria insuficiente, que para quien aquí Sentencia, no existan en el caso de marras elementos probatorios que le permitan tener plena certeza de los hechos alegados. Así se declara.
Lo antes sentado, hace procedente invocar la disposición contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, ….”. Lo resaltado del Tribunal.
Dicha disposición, a los fines de poder declarar la demanda con lugar, le impone al Juzgador la necesidad de tener plena prueba de los hechos alegados, ello por cuanto es evidente que solo con medios probatorios efectivos, es que puede el Juez tener certeza de los hechos invocados como fundamento de la acción o de su excepción, que serian los que pueden derivar la procedencia o no de la acción sometida a su conocimiento. Imponiendo igualmente dicha norma, que ante la falta de pruebas que le permitan al Juez declarar la procedencia de la acción, habiendo duda, se debe sentenciar a favor del demandado, con lo cual, esta disposición acoge el Principio In dubio pro reo, que impone al Juzgador, para el caso de tener duda, o lo que es lo mismo no tener certeza, se debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo principal como cualquier otro aspecto involucrado en la litis. Este beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene su fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta, es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.
Ahora bien, en este caso, como ya se estableció, de la actividad probatoria desplegada por las partes, a criterio de esta Sentenciadora, no surgieron elementos que le aportaron al órgano jurisdiccional, la certeza plena respecto de los hechos invocados por las partes, como fundamento de su acción y excepción, razón por la cual, ante la duda es procedente en el caso de marras, aplicando la consecuencia prevista en el citado Artículo254 del Código de Procedimiento Civil, desestimar la demanda de Resolución de Comodato incoada en el presente juicio. Así se declara.
Dejando a salvo el pronunciamiento antes establecido, esta Juzgadora no quiere pasar inadvertido, el alegato esgrimido por la parte demandada, en cuanto a que opero en su favor la Tacita Reconducción, a consecuencia de su permanencia en el inmueble, siendo de advertir que la defensa invocada se encuentra consagrada en el Artículo 1600 del Código Civil, aplicable de forma expresa y excluyente para las relaciones arrendaticias, y procedente cuando el arrendatario una vez vencido el plazo de duración del contrato, se le deja en posesión del inmueble arrendado, circunstancias que imponen la evidente desestimación de tal alegato. Así se declara.
Por ultimo, por cuanto la acción incoada ha sido desestimada por aplicación de la norma contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que parte del fundamento de la ausencia de medios probatorios que puedan aportar al Juez certeza sobre los argumentos de hecho invocados, a criterio de este Juzgadora, no procede la aplicación de los efectos consagrados en la disposición contenida en el Artículo 274 ejusdem, que establece la condenatoria en costas, solo cuando hubiere vencimiento total, cosa que no se verificó en el caso de marras, por cuanto la demanda no es desechada porque la parte demandada hubiere aportado elementos de convicción para ello, según se indicó, de allí que no haya lugar a condenatoria en costas para ninguna de las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, incoada en el presente juicio por el ciudadano: DANILO IZAGUIRRE ESCOBAR, contra la ciudadana: INDALZABA LA ROSA ROSALES, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión tomada no es producto de un vencimiento total, según lo establecido en la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde ( 03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.


Exp. Nº 1608/10
SRP/mary