REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

SOLICITUD: Nº 3139/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: FE JUDITH BRITO SALAZAR y ESPERANZA ISABEL BRITO SALAZAR.
DECISION INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 24 de Enero de 2011, por las ciudadanas FE JUDITH BRITO SALAZAR y ESPERANZA ISABEL BRITO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-4.121.546 y V-3.610.463, debidamente asistidas por el abogado WOLGFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.669, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 04 de febrero de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que las postulantes presentaran al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN

Las ciudadanas FE JUDITH BRITO SALAZAR y ESPERANZA ISABEL BRITO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-4.121.546 y V-3.610.463, debidamente asistidas por el abogado WOLGFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.669, solicitaron les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las edificaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurias de su propiedad, conformada por: UN PRIMER NIVEL y de UN SEGUNDO NIVEL, del inmueble descrito en la solicitud, ubicado en La Calle Páez, Callejón Piar, N° 02-12-70-01, de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, cuyas medidas, linderos y características se encuentran descritos en la solicitud.
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios

1. Copias de las Cédulas de Identidad de las solicitantes
2. Constancia de Residencia de las solicitantes
3. Copia simple del Titulo Supletorio evacuado en fecha 27/11/1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de las ciudadanas FE JUDITH BRITO SALAZAR y ESPERANZA ISABEL BRITO SALAZAR, quedando anotado bajo el N° 1989-95. Debidamente certifica por la Secretaria Suplente de este Tribunal ad-efectum videndi. (Folios 08 y 09).
El documento consignado por las solicitantes, en el numeral 3°, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyó la bienhechuria, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener pertenece a las solicitantes.
Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA COROMOTO RUIZ SARRIA y JEISON JESUS BLANCO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.573.465 y 16.310.235, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuria.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a las solicitantes, respecto a las edificaciones y mejoras de la bienhechuria, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las solicitantes ciudadanas FE JUDITH BRITO SALAZAR y ESPERANZA ISABEL BRITO SALAZAR, ampliamente identificadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de las ciudadanas antes mencionadas, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a las solicitantes y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. ANA MARIA DE ABREU

En la misma fecha siendo las 2:30 pm., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ANA MARIA DE ABREU








SRP/ADA/Yaneiza
Solicitud Nº 3139/11