REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30/06/2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 18-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZUMA 07 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/102007, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1688-A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO).

EXPEDIENTE N° 1653/10

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado ANDRES B. MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 16 de Febrero de 2011, inserto al folio 48, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, los Abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, en su carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil Inmobiliario Isac C.A., interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses de Diciembre 2009 hasta el mes de Julio de 2010, según los dichos de la actora, asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.342,02).
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2010, donde se ordenó la citación de la parte demandada.
3. En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal dicto auto acordando se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación de la parte demandada.-
4. En fecha 16/02/2011, el Abogado ANDRES MORENO OROSCO, Apoderado de la parte actora, diligenció desistiendo del procedimiento. Folio 42.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, el apoderado actor, Abogado ANDRES B. MORENO OROSCO, tienen facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder, debidamente notariado, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 26/02/2010, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 08 y 09 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitres (23) de febrero de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA DE ABREU
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

SRP/amda/mary
Exp. N° 1653/10.