REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de febrero de dos mil once (2011).
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000358.
Vistos los escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
Parte Demandante:
En los Capítulos Primero, Segundo, y Tercero:
Consignó a titulo ilustrativo marcada con la letra “A” copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre de 1980, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante en el expediente a los folios treinta y seis (36) al cincuenta (50) de la primera pieza.-
Consignó a titulo ilustrativo marcada con la letra “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981, constante de ocho (08) folios útiles, cursante en el expediente a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y ocho (58) de la primera pieza.-
Consignó a titulo ilustrativo marcada con las letras “C, D, E, y F” copias fotostáticas de las decisiones insertas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ciento quince (115) folios útiles, cursante en el expediente a los folios cincuenta y nueve (59) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza.-
Este tribunal observa que por cuanto los mismos fueron consignados a titulo ilustrativo, los mismos no constituyen medio de prueba, por ende este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, y así se decide
En el Capítulo Cuarto:
Promovió y consignó marcada con el número “1”, copia fotostática simple del carnet de circulación, constante de un (01) folio útil, cursante en el expediente al folio ciento setenta y cinco (175).-
Este Tribunal admite la documental promovida en el capítulo “cuarto” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
En el Capítulo Quinto:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó pruebas de informes dirigidas al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan datos y registros :
A.- Sí el vehículo identificado con las placas A80AU5G, se encuentra registrado ante dicha institución.-
B.- Quien es la persona Natural o jurídica propietaria del vehículo identificado con las placas A80AU5G.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el Capítulo Sexto:
En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los comprobantes de pago de salario desde el mes de octubre 2009 hasta marzo 2010, así como de las nominas de la empresa correspondiente al mismo periodo.-
Este Tribunal admite la solicitud de exhibición documental solicitada por la parte actora en el Capítulo “sexto”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así mismo se insta y queda en carga de la parte demandada, la exhibición de la misma en la audiencia de juicio que llevará a cabo este Juzgado.
En el Capítulo Séptimo:
Promovió y solicito se practique una experticia a nivel de mercadeo sobre el salario devengado por los gandoleros en el estado Vargas.-
Ahora bien con respecto a la Prueba de experticia promovida por la parte actora, este Tribunal considera inconducente la prueba por cuanto la pretensión de la prueba es demostrar un hecho que puede ser demostrado con otro medio más expedito y eficaz, es necesario informar que la inconducencia de la prueba ha sido desarrollado por la doctrina como un “…requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiera; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso” (Vide. Devis Echandía, Hernando “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo I; Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín -Colombia 1993, pág. 339). (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la prueba de experticia promovida por la parte demandante, resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios más idóneos para demostrar lo pretendido con la respectiva prueba de experticia como resultaría lo recibos de pago de salario y de esta manera evitar mayores dilaciones y costos para la evacuación de la respectiva prueba. Así se establece.-
En el Capítulo Octavo, Prueba de Informe:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó pruebas de informes dirigidas a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan datos y registros sobre:
A.- Sí existe alguna participación de despido efectuada por el ciudadano YANG TSE DE JESÚS TANG CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.179, en contra del ciudadano Cruz Eduardo Marrero, Titular de la Cédula de identidad Nº 3.611.231.-
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre el particular anteriormente señalado y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el Capítulo Noveno, Prueba de Informe:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó pruebas de informes dirigidas al sociedad mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., C.A.), a los fines de que informe sí en sus archivos cursan datos y registros :
A.- Sí en sus archivos consta alguna solicitud de pase provisional de ingreso a favor del ciudadano Cruz Eduardo Marrero, Titular de la Cédula de identidad Nº 3.611.231.-
B.- Que informen la identificación de las personas naturales o jurídicas que han solicitado ante dicho institución pases provisionales de ingreso a favor del ciudadano Cruz Eduardo Marrero, Titular de la Cédula de identidad Nº 3.611.231.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a la institución antes señalada a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la presente solicitud sobre los particulares anteriormente señalados y en caso de ser afirmativa la repuesta, remitir copia certificada de la información, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el Capítulo Décimo:
Solicitó se requiera de la comparecencia del ciudadano el ciudadano Yang Tse De Jesús Tang Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.179, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 en concordancia con el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Este Tribunal Observa que la declaración de parte no constituye medio probatorio alguno por cuanto es una facultad del Juez en el juicio oral, a los fines de interrogar a las partes y valorar los hechos, de modo que la promoción de la declaración de parte por cualesquiera de las partes, por si misma no constituye medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, y así se decide.
En el Capítulo Décimo Primero, Prueba testimonial:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración testimonial de los ciudadanos:
1.-) Ciudadano Simón Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.222.121.-
2.-) Ciudadano Tony Alberto Yajure López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.757.-
3.-) Ciudadano Marwin Alexander Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.760.-
4.-) Ciudadano Luis Ramón Zalaya Jameson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.096.-
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido que tendrá la parte promovente la carga de hacerlos comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso
Parte Demandada:
En el Capítulo I “De la prueba de testigos”:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración testimonial de los ciudadanos:
1.-) Ciudadano José Manuel Hernández, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.950.-
2.-) Ciudadano Edgar Luis Chacin, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 46.815.595.-
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido que tendrá la parte promovente la carga de hacerlos comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso
LA JUEZ
Dra. JASMIN E. ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
WP11-L-2010-000358.-
JER/RR.-
(Cruz Edgardo Marrero Vs. Yang Tse De Jesus Tang Casanova. / Cobro de Prestaciones Sociales)
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