REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011)
200° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000314
PARTE ACTORA: CARLOS CESAR CABRERA SALAZAR y HERNAN JOSE PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.955.954 y 4.758.800, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILKO SIAFAKAS, JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, LUIS EMILIO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.549, 99.499, 105.858, 111.139 y 140.181 respectivamente
PARTE DEMANDADA: “BUQUE R/M ZULIANO IX Y EL CAPITAN CIUDADANO EDGAR DELGADO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010), por el Profesional del derecho FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial, de los Ciudadanos CARLOS CABRERA y HERNAN PEREZ, parte actora en el presente juicio; la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha.
Por auto de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal, dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y se ordena librar oficio.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita que se le designe correo especial. Por auto, de esta misma, ese Juzgado, acordó lo solicitado.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010), consta diligencias de los Alguaciles de este Circuito, donde consignan los carteles de notificación librados y el oficio, debidamente firmado, a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
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En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, fue redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en el cual se levantó acta en donde se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del derecho FRANCISCO CARRILLO, apela de la decisión.
Se remite el expediente, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito y una vez celebrada la audiencia y la publicación del texto integro de la sentencia, se declaró la reposición de la causa.
Seguidamente, se remite el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y se ordena la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2010), se redistribuye la demandada, a este
Tribunal y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos. Visto la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar, ésta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, se presume la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, siempre y cuando los mismo no sean contrarios a derechos, por lo que este Juzgado pasará analizar los conceptos y montos demandados, a los fines de determinar su procedencia.
Respecto al demandante, Ciudadano CARLOS CESAR CABRERA SALAZAR, quien según lo expresado en el libelo de demanda, desempeñó el cargo de CAPITAN del Buque R/M Zuliano IX, durante el período de 01 año y 19 días, solicitando a través de la presente acción, les sean cancelados los conceptos derivados del despido injustificado, específicamente los que ha denominado:
“1) El preaviso que multiplicado por su salario integral de BsF 169,38 x 30 días es igual a BsF. 5081,40
2) A la indemnización correspondiente establecida en el articulo 125 expresada en BsF 169,38 x 30 días equivale a BsF 5.081,40”
Al respecto, a pesar de que el modo en el que ha sido planteada la solicitud no es totalmente entendible, este Tribunal infiere que la misma, está referida a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se relaciona con la estabilidad en el trabajo, en tal sentido este Tribunal observa:
El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”( Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, siendo que los Capitanes de Buque, en su condición de representantes del patrono, quedan excluidos del Régimen de estabilidad, los mismos no son acreedores de las indemnizaciones por despido, establecidos en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal, considera improcedente la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS CABRERA, la cual será declarada SIN LUGAR en la dispositiva y así se decide.
Con respecto a lo demandado, por el Ciudadano HERNAN OCHOA, quien desempeñaba el cargo de motorista, durante el período comprendido, desde el veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), hasta el 06 de Abril del año dos mil diez (2010).
En este caso, solicita la parte actora:
“1) El preaviso que multiplicado por su salario integral de BsF 213.37 x 60 días es igual a Bsf 12.802,20
2) A la indemnización correspondiente establecida en el articulo 125 expresada en BsF 213.37 x 90 días equivale a BsF. 19.203,30”
En relación a estos dos conceptos, este Tribunal, acuerda la cancelación por los conceptos demandados; preaviso por DOCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.802,20) y por concepto de preaviso la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.203,30), lo que da un total de TREINTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.005,50)
Con respecto, a las horas extras y bonos nocturnos solicitados, observa este Juzgador que en el libelo de demanda no se especifica la cantidad de horas y bonos nocturnos que están pendientes por cancelar.
En relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales solicitado, este Tribunal le informa, que los mismo no fueron demandado, por lo tanto, es improcedente acordar los mismos. Sin embargo, se ordena al cálculo del monto condenado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.841 publicada el 11 de Noviembre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Social, estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación a los parámetros a tomar en cuanta en relación a los intereses moratorios e indexación.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS CESAR CABRERA SALAZAR. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano HERNAN PEREZ OCHOA. CUARTO. Se condena a la parte demandada “BUQUE R/M ZULIANO IX Y EL CAPITAN CIUDADANO EDGAR DELGADO”; pagar a favor de la parte actora ciudadano: HERNAN JOSE PEREZ OCHOA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.005,50), por los conceptos señalados en la motiva.
QUINTO: Se condena al pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 publicada el 11 de Noviembre de 2008, en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Federación y 152° de la Independencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DIAZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DIAZ
WP11-L-2010-000314
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