REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011)
200° y 152°


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000433
PARTE ACTORA: MARIA FÁTIMA PINHO DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.640.525
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILTON GABRIEL PLANCHART ROMERO y KEILA LUCIA PÈREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.385 y 52.358, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.403.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), la parte accionante, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por cuanto fue contratada para prestar servicios como asesor legal en el INCES, siendo admitida por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), a los fines de interrumpir la Prescripción. Ahora bien este Juzgado en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa la igualdad de las partes y la Tutela Judicial efectiva hace las siguientes consideraciones.

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el Juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

Ahora bien, toda vez que es deber de esté sentenciador mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar como se señalo anteriormente el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4° de nuestra Carta Magna aplicado con fundamento al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de declara incompetente para conocer de la presente causa.

En este orden de ideas es necesario señalar que existe como parte del debido proceso legal, la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Al Juez natural se le ha definido como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debe entenderse por Juez Natural

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
… (Omissis) …
6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

En otra oportunidad la misma sala señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), se estableció:
“…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (Omissis)”.

En el caso de marras, indica el Abogado asistente MILTON PLANCHART, de la Ciudadana MARIA FATIMA PINHO DE OLIVEIRA, parte actora en el presente juicio, que fue contratada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual opera en el Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de los anexos presentados, específicamente en el marcado “A”, relativo al Contrato de Trabajo Nº OAC-0129-2009, por lo cual se observa que el presente asunto no cumple con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, la suscripción del contrato de trabajo, como la prestación del servicio, como la finalización de la relación de trabajo, fueron efectivos en la ciudad de Caracas, así como también es en la Ciudad de Caracas que la demandada tiene su domicilio, argumentos estos que conllevan a este sentenciador a declararse incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le esta atribuida a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo preceptuado, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-

En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio, para conocer en estos casos, serán los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En consecuencia, tomando en cuenta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma, la competencia por el territorio, en el presente caso, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es en ese domicilio donde se celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio del demandado. Así se establece.

Por último, se observa también en el escrito presentado por el Profesional del derecho ELÍAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 85.403, en su carácter de representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); quien solicita que se decline la competencia en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos señalados en el mencionado escrito.

DECISIÓN

Por todos los razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días de Febrero del año dos mil once (2011). 152° de la Federación y 200° de la Independencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ

ARL/GD/ar.-
WP11-L-2010-000433