REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: SP01-L-2011-000607

I
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RUBEN EDUARDO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.098.761, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas de éste Estado.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.493.604, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, N° 141, Sector El Diamante, Táriba, Municipio, Cárdenas, Estado Táchira.
DEMANDADA: TRANSPORTE LA COLINA, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, bajo el N° 19, Tomo 5-A, en fecha 25 de febrero de 1997 y domiciliada en San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su Presidente Luís Takanobu Uchimura Omatu, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y con cédula de identidad N° V- 5.642.482.
DOMICILIO PROCESAL: Final Pasaje Acueducto, frente al Obelisco Los Italianos, dentro de la Estación de Servicio 2 x 3, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.




II

CUESTIÓN PLANTEADA


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que:

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda presentada por la abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Eduardo Rosales Mora en contra de la Sociedad Mercantil Transporte La Colina, C.A, ordenándose la notificación de la demandada.

Que el 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Pablo Díaz Osorio, presentó solicitud de reposición de la causa; en virtud, a que en el auto de admisión no se ordenó la notificación del Procurador General de la República, alegando que la referida empresa presta un servicio público dedicada al transporte de hidrocarburos, inflamables y combustibles, afiliadas a la Asociación de Transportistas de Combustibles del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), y por tanto debía notificarse al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, si bien es cierto que la demandada Sociedad Mercantil Transporte La Colina, C.A, presta un servicio público a la colectividad, no es menos cierto que el artículo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace alusión a que el funcionario judicial sólo está obligado a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por tanto dichas disposiciones no le son aplicables al presente juicio, ya que el mismo se encuentra en la etapa inicial para la celebración de la prolongación de la audiencia, en tal sentido, dicha notificación debe ordenarse en el caso de de que la presente causa se encontrare en etapa de ejecución, tal y como lo dispone el artículo 99 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañado copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien…”

En virtud de lo expuesto y en concordancia con el artículo 99 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de reposición de la causa.



III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte La Colina, C.A. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

La Juez


Dra. Yalena Mora

La Secretaria

En la misma fecha se público la anterior decisión conforme a lo ordenado, dejándose copia certificada para su archivo.

YM/ep.


Exp.2011-607.