REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: ERNESTO JESUS ATENCIO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.444.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SIVIRA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.541.

PARTE DEMANDADA: ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.191.962.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES SEGUNDA y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00015-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ERNESTO JESUS ATENCIO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.444, debidamente asistida del profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.541, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO y al principio la relación se desenvolvió de manera armónica, pero a partir del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, fue vista en varias ocasiones en compañía de varios hombres en una forma que demostraba más que una amistad y luego comenzó a insultarlo, ofendiéndola con palabras obscenas, incumpliendo con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, razón por la cual considera que su esposa ha incurrido en las causales previstas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado de la parte actora solicitó la incorporación del acta de matrimonio de los ciudadanos ERNESTO JESUS ATENCIO GOMEZ e ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO, partida de nacimiento del niño procreado en la relación, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y constancia de trabajo de la parte actora
Observa quien suscribe el presente fallo que para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado.
Por otra parte, este Juzgador entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de marras sólo se trajeron como medios probatorios dos documentos públicos que el tribunal valora en toda su extensión, pues evidencia la existencia del matrimonio entre los ciudadanos ERNESTO JESUS ATENCIO GOMEZ e ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO, y que ambos procrearon un hijo, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ilustró que el aquí demandante tiene una relación de dependencia laboral, pero en absoluto demuestran sobre algún hecho de que la aquí demandada no cumpliera con los deberes inherentes al matrimonio, y tampoco se demostró si hubo hechos de violencia, de irrespeto o de agresión por parte de la aquí demandada, siendo ello lo que puede configurar una de las causales invocadas. Tampoco se trajo a los autos prueba alguna que evidenciara que la ciudadana ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO haya abandonado el hogar común, ni que sin motivos aparentes haya dejado de cumplir con los deberes conyugales que impone el matrimonio. En efecto, el abandono voluntario no es entendido como la sola falta de convivencia, sino la desatención a los deberes que deben cumplir los cónyuges, y los excesos, sevicia e injuria son aquellos actos y hechos de violencia, bien sean físicos o verbales, o el trato cruel y desproporcionado que raya en el irrespeto y la consideración debida, aspecto que en modo alguno fue debidamente probado con la testimonial aportada.
Así, pues, siendo que el principio dispuesto en el literal h) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos y siendo que el testigo evacuado en la presente audiencia no ilustró ni evidenció elemento alguno sobre las causales invocadas es por lo que indefectiblemente este Juez debe declarar sin lugar la presente acción.
DISPOSITIVA
En mérito de ello, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadana ERNESTO JESUS ATENCIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.155.444 en contra de la ciudadana ISCA GLORIMAR DIAZ LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.191.962, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES



APB/KMR/.
Exp. N°. TJID-00015-10
Divorcio 185 Contencioso