REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: EDWIN JOSE GONZALEZ OBREGON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.974, actuando en nombre y representación de sus hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, debidamente asistido por la Dra. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: YOLI JOSEFINA ATENCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.584.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N°: TJI-D-00025-10


Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia del ofrecimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano EDWIN GONZALEZ OBREGON a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y en el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de ocho (08) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y se trajeron unas pruebas documentales relacionadas depósitos bancarios y un documento de propiedad de un vehículo a nombre de un tercero, y algunos recibos sobre dineros supuestamente cancelados por el acto, que no traen mérito probatorio alguno en relación a los anteriores elementos señalados en la norma, pero ilustran al Juez en cuanto a gastos propios del demandante.
El elemento probatorio que este Juzgador valora es la certificación de ingresos suscrito por un contador público, toda vez que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para determinar la procedencia del monto ofrecido hay que considerar que se trata de una niña que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc y que económicamente no puede proveerse por sí misma, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, con compromisos adquiridos que debe cumplir, y siendo que éste tiene una relación de dependencia laboral se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos.
Así, pues, siendo que el progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), lo que representa un cuarto del salario mínimo mensual al Decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que se toma como referencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera que no se vería perjudicado en absoluto el interés superior de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto resulta, en criterio de quien suscribe, de una cantidad equilibrada para cubrir con la obligación de manutención de la misma toda vez que se corresponde con los ingresos del ciudadano EDWIN GONZALEZ OBREGON, pero quien suscribe considera que tomando un aproximado de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 3.000,00) que le ingresan al aquí demandante, la cantidad ofrecida pudiera ser de un tercio de salario mínimo, en promedio.
En efecto, se trajeron en esta audiencia argumentos relacionados con la capacidad económica del obligado, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, por lo que quien suscribe considera que no se perjudica el interés de los hijos con el monto propuesto, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano EDWIN GONZALEZ OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.974, actuando en nombre y representación de su hija la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana YOLI JOSEFINA ATENCIO HERNANDEZ, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 13.043.584, en consecuencia se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año e igualmente el padre debe aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por emergencias, medicinas y gastos médicos requeridos por la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana YOLI JOSEFINA ATENCIO HERNANDEZ antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

EL SECRETARIO,


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES



EXP. Nº TJI-D-00025-10
APB/KMR
Ofrec. Oblig. Manutención