REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: NORKIS COROMOTO RAMOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.638.006.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MAGALI BOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.643.

PARTE DEMANDADA: JOEL JESUS LIENDO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.408.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJID-00018-10


Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NORKIS COROMOTO RAMOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.425, debidamente asistida de la profesional del derecho MAGALI BOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.643, quien entre otros particulares afirmó que desde el inicio de su matrimonio, las relaciones con su cónyuge eran de completa paz y armonía, pero a partir de los doce (12) años de casada, su esposo comenzó a incumplir con sus deberes de asistencia, socorro, omisión de los deberes espirituales y tolerancia, razón por la cual demanda en divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge, ciudadano JOEL JESUS LIENDO MARCANO.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto.
En la Audiencia de Juicio la parte actora ratificó sus argumentos relacionados con el divorcio solicitado y promovió dos testimoniales pero el Juez advirtió sobre unas documentales que fueron hechas valer en la audiencia de sustanciación, siendo las mismas: 1) El acta de matrimonio de los ciudadanos NORKIS COROMOTO RAMOS VELASQUEZ y JOEL JESUS LIENDO MARCANO; 2) La partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); las cuales fueron incorporados mediante su lectura, e igualmente se evidenció sobre las incidencias aperturadas bajo el anterior régimen procesal, haciendo valer e incorporando mediante su lectura las actas debidamente homologadas por el Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, donde las partes convinieron lo relativo a la convivencia familiar y la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Versa la presente causa en la demanda de divorcio alegando el abandono voluntario, pero se trajeron argumentos relativos a unos presuntos hechos de excesos y maltratos que este Tribunal no puede valorar toda vez que no es la causal invocada, y se trajeron unas documentales que nada aportan para comprobar las causales alegadas, pero demuestran por un lado la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes en litigio y por otra parte el nacimiento del hijo habido en la unión. Se trajo una testimonial que el tribunal aprecia sólo en relación a que los cónyuges no viven juntos, pero en cuanto a los argumentos relativos a los presuntos maltratos no los valora en absoluto.
Sin embargo, este Tribunal valora dos situaciones: En primer lugar, la conducta procesal adaptada por el ciudadano JOEL JESUS LIENDO RAMOS en el transcurso del presente procedimiento, quien a pesar de estar debidamente notificado, no compareció a la presente audiencia de juicio ni a la audiencia de sustanciación, conducta ésta que en criterio de quien suscribe es una manifestación clara de que entre ambos cónyuges existe un conflicto que no ha querido solucionar por cuanto no compareció a la audiencia de sustanciación; en segundo lugar, valora la conducta del aquí demandado cuando compareció ante el Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y allí acordó que la ciudadana NORKIS COROMOTO RAMOS VELASQUEZ ejerciera la custodia del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un monto en la manutención y un establecimiento de la convivencia familiar, lo que evidencia que ciertamente las partes no conviven juntos pero resolvieron amistosamente lo relativo a su hijo, aspecto éste valorado en toda su extensión por quien suscribe por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Advierte este Juez que se evidencia que hay un conflicto grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se considera como la corriente del llamado “divorcio solución”.
En efecto, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia, que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En efecto, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia, que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Pero frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, tanto que hasta hubo que seguir incidentalmente lo relativo a las instituciones familiares del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) surgiendo como remedio para la resolución del conflicto planteado.
DISPOSITIVA
Por tales motivaciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el ordinal 2) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana NORKIS COROMOTO RAMOS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.635.425 en contra del ciudadano JOEL JESUS LIENDO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.408, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NORKIS COROMOTO RAMOS VELASQUEZ y JOEL JESUS LIENDO MARCANO, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes ante el Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2010, en el siguiente sentido: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza de manera conjunta; la madre ejercerá la custodia del niño; en cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para cubrir con parte de los gastos del niño; en el mes de julio y diciembre aportará una cantidad adicional para gastos escolares y navideños; y en cuanto a la convivencia familiar se ejercerá de manera abierta tomando en consideración lo más conveniente al bienestar e interés superior del niño.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ARELIS FALCON

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ARELIS FALCON
Exp. N°. TJID-00018-10